SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2020-S4

Fecha: 21-Jul-2020

III.4. Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela acusan la lesión del debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y la valoración razonable de la prueba así como su derechos al trabajo, toda vez que, que los Vocales demandados, en ejecución de sentencia del proceso de desalojo instaurado por María Antonieta Rojas Morales de Quiroga contra José Rosa Alberto Quiroga Salamanca y María Cecilia Vargas de Quiroga, dictaron el Auto de Vista 63/2019, por el que rechazaron su pretensión de nulidad de obrados bajo argumentos de falta de legitimación procesal y el principio de trascendencia, no tomaron en cuenta que María Antonieta Rojas de Quiroga, mantenía una relación contractual con sus personas y no con sus padres, así lo demostraron con las facturas o notas fiscales, así como la carta enviada por la propietaria a Karla Verónica Quiroga Vargas solicitando el pago de alquileres, prueba aportada y reconocida en el proceso monitorio por la ejecutante, resultando incorrecto resultando incorrecta la determinación asumida por las autoridades demandadas.

Al respecto, se debe señalar que de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que el 20 de octubre de 2004, Irma Morales vda. de Rivera suscribió un contrato de alquiler con José R. Quiroga y Cecilia Vargas de Quiroga, otorgando en arrendamiento el inmueble situado en la zona de Kantu Loma, del cantón El Paso, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, denominada granja La Golondrina, por el plazo de un año forzoso y otro voluntario; sin embargo, años después concretamente el 2013 y 2014 se otorgaron Recibos de alquiler (facturas) en favor de Rodrigo Quiroga por concepto de pago de alquileres de la referida granja por la suma de Bs10 500.- (Diez mil quinientos bolivianos; habiéndose incluso, solicitado mediante Nota de 5 de enero de 2014, dirigida a Karla Quiroga, el pago de los alquileres del inmueble en cuestión; posteriormente, María Antonieta Rojas de Quiroga, acreditando ser hija de su difunta madre Irma Morales Vda. de Rivera, instauró demanda monitoria de desalojo de inmueble contra José Rosa Alberto Quiroga Salamanca y María Cecilia Vargas de Quiroga que fue resuelto mediante las Sentencias inicial 045/2016 y definitiva 175/2016, declarando probada la demanda y ordenando el desalojo, entrega y devolución del bien inmueble en cuestión e improbadas las excepciones planteadas en dicho proceso; es así que los ahora solicitantes de tutela, interpusieron incidente de nulidad de obrados acusando indefensión, al no haber sido demandados en la referida causa, que mereció el Auto de 16 de mayo de 2017, por el que se rechazó el dicha pretensión, disponiendo se prosiga con el proceso, razón por la que, interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 63/2019 confirmando el fallo impugnado.

En estos antecedentes, se debe señalar que de la revisión de lo expuesto en la acción de defensa en análisis, se evidencia que el accionante cumplió con la carga argumentativa exigida y desarrollada en el fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, para que este Tribunal pueda ingresar a revisar la valoración probatoria efectuada por los Vocales demandados, en relación a los recibos de alquiler (facturas) emitidas en su favor y la Nota de 5 de enero de 2014 enviada por la propietaria demandante del proceso de desalojo, a Karla Verónica Quiroga Vargas solicitando el pago de alquileres descritos en el apartado de Conclusiones II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, el impetrante de tutela expone claramente que dichas pruebas acreditaron su relación contractual, resultando su legitimación pasiva innegable y el no haber sido demandados, siendo desalojados sin previo proceso vulneró su derecho a la defensa; vale decir que, con la irrazonable valoración efectuada por las autoridades demandadas se les generó indefensión; consiguientemente corresponde ingresar fondo de la cuestión planteada.

En ese marco, del análisis del Auto de Vista 63/2019, se advierte que, los Vocales demandados, en el punto 5  del referido fallo, titulado análisis del caso, señalaron que el desalojo en régimen de libre contratación es un proceso monitorio que procede con la presentación de un documento constitutivo que demuestra la fundabilidad de la pretensión procesal consistente en la desocupación de inmuebles sometidos a al régimen de libre contratación, cuya tenencia se concedió en virtud a contratos celebrados por escrito o verbalmente; estableciendo la legitimación activa y pasiva en función al contrato de alquiler suscrito el 20 de octubre de 2004 entre Irma Morales vda. de Rivera con José Quiroga y Cecilia Vargas de Quiroga; concluyendo que los ahora accionantes no hubiesen presentado documentación idónea que acredite su legitimación pasiva en el proceso monitorio en cuestión, puesto que en función al documento base de la demanda fueron sus padres los que suscribieron dicho documento y que el hecho de que existiese facturas  de arrendamiento a nombre de Rodrigo Quiroga Vargas y que se hubiese decepcionado dineros por parte de Karla Quiroga Vargas, no tiene sustento legal, toda vez que, el mero pago del canon de alquiler por parte de terceras personas no los convierte en nuevos arrendatarios, fundamentos principal por el que los Vocales demandados desestimaron la pretensión incidental.

Compulsado el referido el referido razonamiento, en criterio de esta Sala, la valoración probatoria desplegada por las autoridades demandadas es arbitraria e irrazonable, por cuanto resulta contradictoria, con lo referido en el mismo Auto de Vista 63/2019, en relación a que proceso monitorio de desalojo que procede para la desocupación de inmuebles sometidos a al régimen de libre contratación, cuya tenencia se concedió en virtud a contratos celebrados por escrito o verbalmente; limitándose las autoridades demandadas, a señalar en relación a la facturas o recibos de alquiler que, el mero pago del canon de alquiler por parte de terceras personas no los convierte en nuevos arrendatarios; valoración que al margen de ser limitada en su análisis, resulta arbitraria e irrazonable, por cuanto dichos recibos se valoraron de manera aislada sin considerar la prueba referente a la Nota de 5 de enero de 2014, enviada por la propietaria ejecutante, a Karla Verónica Quiroga Vargas solicitando el pago de alquileres, descrita en el apartado de Conclusiones II.2 del presente fallo constitucional, nota en la que la ejecutante, reconoció la calidad de arrendataria de la ahora accionante, por cuanto le solicita el pago de alquileres de la granja  denominada La Golondrina, correspondiente a nueve meses, señalando que dicho inmueble fue otorgado en calidad de alquiler a toda su familia, señalándole que una vez cancelado el monto exigido haría efectiva la entrega de la factura correspondiente; vale decir que dicha carta, valorada conjuntamente con las facturas descritas en el mismo apartado de conclusiones II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; demuestran el reconocimiento de parte de la ejecutante en el proceso de desalojo en cuestión, sobre los ahora solicitantes de tutela como arrendatarios del bien inmueble en cuestión.

En este marco, resulta evidente que los Vocales demandados, en su valoración probatoria asumen la conclusión de que el pago de los alquileres por terceras personas no les genera la calidad de arrendatarios, sin realizar mayo análisis y omitiendo la Nota de 5 de enero de 2014, de cuya valoración conjunta conforme ya se expuso, representan el reconocimiento por parte de la ejecutante en el proceso de desalojo, de la calidad de arrendatarios del inmueble en cuestión, y por tanto la existencia de un contrato verbal entre los ahora impetrantes de tutela y la referida propietaria, relación contractual que conforme expresaron los mismos  Vocales demandaos es parte del régimen de libre contratación por la que se otorga la tenencia de un inmueble en arrendamiento; omisiones de análisis y pronunciamiento que sin duda hacen insuficiente, arbitraria e irrazonable a la motivación valoratoria efectuada por el Tribunal de apelación.

Consiguientemente, siendo evidente la vulneración del debido proceso a partir de la irrazonable y arbitraria valoración efectuada por los Vocales demandados, conforme se expuso ut supra, se advierte que el proceso se desarrolló solo contra quienes suscribieron un contrato de alquiler de 20 de octubre de 2004, contrato que según se tiene precisado en el apartado II.1 del presente fallo constitucional, tenía una vigencia de dos años, sin embargo, conforme lo ampliamente expuesto en los párrafos precedentes, en relación al reconocimiento efectuado por la propietaria ejecutante en el proceso de desalojo en cuestión, en la Nota de 5 de enero de 2014 y los recibos de alquiler (facturas), respecto a la calidad de arrendatarios de los ahora solicitantes de tutela; resulta también evidente, que al tramitarse el proceso sin la participación de los mismos, habiéndose incluso procedido al desalojo del inmueble denominado granja La Golondrina, según se advierte en el acta de lanzamiento, descrito en el apartado de Conclusiones II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se lesiono el derecho a la defensa desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, generándose indefensión a los ahora accionantes, quienes no tuvieron la oportunidad de participar y defenderse en el referido proceso, razón por la que correspondía, se anule obrados para que los mismos sean incluidos en el proceso monitorio de desalojo instaurado por Irma Morales vda de Rivera, contra José Rosa Alberto Quiroga Salamanca y María Cecilia Vargas de Quiroga.

En consecuencia al ser evidentes los reclamos de lesión del debido proceso desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Resolución constitucional, en sus elementos de debida valoración de la prueba y el derecho a la densa conforme se tiene desarrollado ut supra, por la arbitraria e irrazonable valoración de la prueba identificada en el Auto de Vista 63/2019, que decantó en la indefensión provocada a los ahora accionantes, corresponde que los Vocales demandados, subsanen las lesiones evidenciadas en el presente fallo constitucional, incluyendo a los ahora impetrantes de tutela en el proceso monitorio de desalojo en cuestión, para que estos asuman defensa.