SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2020-S2

Fecha: 16-Jul-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2020-S2

Sucre, 16 de julio de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                  31211-2019-63-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 04/2019 de 19 de septiembre, cursante de fs. 24 a            26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Federico Alejandro Arce contra Carla Azucena Antequera Rocha, Jueza Pública Civil Comercial de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2019, cursante de fs. 14 a 17, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación, solicitó en reiteradas oportunidades la cesación a la detención preventiva mismas que fueron señaladas en contravención flagrante y “…sínica de la norma legal existente…” (sic). Resulta que en la etapa preparatoria de seis meses realizó varias peticiones con el fin antes mencionado, que de manera dolosa fueron dilatadas por la ahora Jueza demandada, prueba de ello es que el 24 de febrero de 2019, solicitó la cesación de la detención preventiva y en forma por demás ilegal fuera de los plazos establecidos, la Jueza señaló audiencia el 13 de marzo de igual año, pasadas dos semanas, actuando de igual modo ante las posteriores solicitudes a pesar de la denuncia realizada al Consejo de la Magistratura respecto a los términos incumplidos, situación que le fue contraproducente porque se siente víctima de retardación de justicia y con mayores violaciones a su derecho a la libertad.

El 19 de junio del mencionado año, nuevamente solicitó la cesación de la detención preventiva, fijando la autoridad demandada, audiencia para el 10 de julio de idéntica gestión; es decir, después de quince días de lo solicitado, lo peor es que se volvió a presentar similar petición el 21 de agosto de aludido año, recién para el 10 de septiembre de ese mismo año, después de un mes y diecinueve días, Resolución que vulneró sus derechos y garantías, y como si esto fuera poco su la misma se suspendió porque el acta de la última audiencia no había sido aún labrada y que existiendo apelación pendiente esta no fue remitida ante la Sala de turno de la ciudad de Cochabamba, pese al reclamo realizado sobre el efecto no suspensivo de las solicitudes de cesación de la detención preventiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y “principio de celeridad” como elemento al debido proceso; sin mención de artículo alguno de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela y se responsabilice a la autoridad demandada.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 22 y 23; se produjeron los siguientes actuados:

        

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos contenidos en su acción tutelar.

 

I.2.2. Informe de la parte demandada

Carla Azucena Antequera Rocha, Jueza Pública Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, en audiencia manifestó lo siguiente: a) La retardación en el señalamiento de las audiencias se debe a la negligencia de la Secretaria quien no labró las actas de audiencia de manera oportuna; b) El Juzgado a su cargo soporta una carga procesal excesiva que es de conocimiento de los litigantes; c) La última suspensión se debió a que el acta no fue realizado por la Secretaria y también a solicitud del accionante; y, e) La apelación pendiente fue remitida a la Sala Penal de turno de la ciudad de Cochabamba el 11 de septiembre de 2019, asimismo el representante del Ministerio Público presentó acusación formal, por lo cual fue remitido ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo, en consecuencia como autoridad demandada perdió competencia, pidiendo por ello se deniegue la tutela solicitada.     

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia, de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2019 de 19 de septiembre, cursante de fs. 24 a 26 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo llamada de atención a Carla Azucena Antequera Rocha, Jueza Pública Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del referido departamento, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se advirte que desde la presentación del recurso de apelación por la parte denunciante el 10 de julio del mencionado año hasta la remisión ante la Sala de turno de dicha Ciudad el 11 de septiembre del mismo año, transcurrieron dos meses y un día, incurriendo en retardación de justicia, sin considerar que se trata de una persona privada de libertad; y, 2) Dentro del proceso penal, se evidencia que ambas partes han consentido y por tanto convalidado actos procesales defectuosos, por ende al encontrarse lesiones al principio de celeridad como elemento del debido proceso ante el incumplimiento de la autoridad demandada con el mandato del Código de Procedimiento Penal, así como la Ley Descongestionamiento y Efectivización del Sistema del Sistema Procesal vigente y no definir la situación jurídica del impetrante de tutela, se tienen por vulnerados sus derechos y garantías.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa memorial recepcionado el 26 de febrero de 2019, por Federico Alejandro Arce -ahora demandante de tutela-, solicitando audiencia de cesación de la detención preventiva (fs. 2).       

II.2.    Por decreto de 27 del citado mes y año, la Jueza demandada señaló audiencia para el 13 de marzo del mismo año (fs. 3).

II.3.    A través del memorial de 19 de junio de 2019, el impetrante de tutela solicitó nueva audiencia de cesación de la detención preventiva, reservándose el derecho de presentar documentación necesaria para desvirtuar los riesgos procesales (fs. 4).

II.4.    La Jueza -ahora demandada- mediante proveído de 24 de junio de 2019 respondió a la solicitud de nueva audiencia, fijando la misma para el 10 de julio de idéntico año (fs. 5).

II.5.    Mediante memorial de 22 de julio de 2019, el impetrante de tutela, reiteró su solicitud de señalamiento de audiencia para considerar dicha cesación (fs. 7).

II.6.    Cursa decreto de 21 de agosto de 2019, mediante el cual la autoridad demandada respondió a la solicitud citada supra fijando audiencia para el 10 de septiembre del mismo año (fs. 8).

II.7.    A través del informe de 18 de septiembre de 2019, Janet Bascopé Gutiérrez, Secretaria del Juzgado Público Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, señaló al Juez de garantías que durante la última audiencia el acta de la anterior audiencia no estaba elaborada y tampoco se había remitido la apelación pendiente, ni el pliego acusatorio de 21 de agosto de 2019, siendo conminada por la Jueza Pública Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento referido a remitir los mismos (fs. 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia lesionados sus derechos a la libertad y el “principio de celeridad” como elemento al debido proceso; argumentando que la Jueza, ahora demandada, dio curso de manera tardía a las reiteradas solicitudes de audiencia para consideración de la cesación de la detención preventiva, suspendiendo la última debido a que no se encontraba labrada el acta de la audiencia anterior y encontrarse pendiente la remisión de antecedentes de su apelación incidental, desestimando el mandato de los arts. 239 y 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En revisión compete verificar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0114/2018-S2 de 11 de abril, al respecto señaló que: “La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, seguida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1254/2013-L de 9 de diciembre, 1135/2016-S2 de 7 de noviembre, entre otras, refiriéndose al antes habeas corpus, ahora acción de libertad, indico que: ‘Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Sobre lo cual la SC 0465/2010-R de 5 de julio, asumida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0093/2012 de 19 de abril y 1233/2012 de 7 de septiembre, entre otras, determinó que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (…) todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0768/2018-S4 de 14 de noviembre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, estableció que: «”La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez… (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”.

Al respecto del plazo en el cual tiene que ser remitido el recurso de apelación planteado contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, así como en relación al trámite que debe imprimir el Tribunal de alzada en dichos recursos, la SCP 1866/2012 de 12 de octubre, señala: “En específico y en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, refirió que: ‘el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones’. A su vez en la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, se expresó: …que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero”’».

III.3. Activación simultánea de solicitudes de cesación a la detención preventiva ante la jurisdicción ordinaria

 

Al respecto, la SC 1500/2011-R de 11 de octubre, señaló: “De las características de la apelación incidental presentada contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, se establece que tiene un procedimiento ágil y despojado de formalismos, cuyo objeto es revisar si se valoró adecuadamente la concurrencia de los requisitos de validez para determinar su aplicación, modificación o cesación; recurso que una vez activado, por lealtad procesal, deberá tramitarse hasta su conclusión, a no ser que el apelante manifieste expresamente su voluntad de desistimiento; de lo contrario, la jurisdicción ordinaria presupone que éste acudió a esta vía de impugnación porque se encontraba en desacuerdo con la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional de primera instancia, porque considera que dicha autoridad no ponderó adecuadamente los elementos de convicción para establecer la procedencia o improcedencia de la aplicación de la medida cautelar y, precisamente por ese motivo, acudió ante el tribunal superior reclamando las supuestas vulneraciones de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, en pos de una reparación inmediata.

 

Aplicando el criterio precedente a las medidas cautelares de carácter personal, se debe precisar que cuando la autoridad jurisdiccional, en uso de la atribución conferida por el art. 250 del CPP, rechaza un petitorio de cesación a la detención preventiva, al afectado le queda expedito el recurso de apelación incidental, lo que implica la exteriorización irrefutable de su desacuerdo con la decisión del aquo y, precisamente por ello, acude a una instancia superior del órgano jurisdiccional para solicitar la revisión de la ponderación realizada por el inferior; por lo tanto, como se señaló, una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial.

 

Por lo tanto, mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora. En consecuencia, si bien, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1, las medidas cautelares tienen el carácter de modificables y por ende, pueden ser presentadas cuantas veces el imputado considere pertinente, ello no implica que sea posible activar dos vías en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación y de darse, inviabilizaría la segunda solicitud al activar en forma paralela dos peticiones con idéntica finalidad, para que ambas conozcan y resuelvan en el fondo, creando una disfunción procesal contraria al orden jurídico, dando lugar a la emisión de varias resoluciones relacionadas a la misma problemática y que podrían ser contrarias, lo que provocaría un problema jurídico a tiempo de su cumplimiento.”

III.4.  Respecto a la acción de libertad innovativa

 

Con relación a este acápite, la SCP 0914/2019-S2 de 1 de octubre, mencionando a la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, indicó que: “‘…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias’.

 

Por su parte, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, refirió que: ‘Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.

 

En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido’.

 

Jurisprudencia desarrollada de la cual se establece que la acción de libertad en su modalidad innovativa, es instituida como una garantía constitucional para la reclamación de los derechos fundamentales, que puede ser presentada inclusive cuando el acto cuya vulneración se denuncia haya cesado, habida cuenta que la misma tiene por objeto evitar que los servidores públicos o personas particulares cometan similares actos u omisiones que contravienen el orden constitucional, permisión que se encuentra sustentada en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que dispone ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’” (las negrillas son nuestras).

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia lesión de su derecho a la libertad y el “principio de celeridad” como elemento del debido proceso, argumentando que la Jueza ahora demandada, dio curso de manera tardía a las reiteradas solicitudes de audiencia para consideración de la cesación de la detención preventiva, suspendiendo la última de 10 de septiembre de 2019 debido a que no se encontraba labrada el acta de la audiencia anterior de 10 de julio del mismo año y encontrarse pendiente la remisión de antecedentes de la apelación incidental interpuesta contra la Resolución de dicha audiencia, desestimando el mandato de los arts. 239 y 251 del CPP.

         De la documentación venida en revisión, cursa memorial de 25 de febrero de 2019, presentado por Federico Alejandro Arce -ahora demandante de tutela-, solicitando audiencia de cesación de la detención preventiva (Conclusión II.1), recibiendo como respuesta el decreto de 27 de febrero de igual año, fijando fecha de audiencia para el 13 de marzo de la gestión mencionada (Conclusión II.2), posteriormente a través del memorial de 19 de junio del citado año, el impetrante de tutela requirió nueva audiencia de cesación de medidas cautelares, reservándose el derecho de presentar documentación necesaria para desvirtuar los riesgos procesales (Conclusión II.3) a su turno, la Jueza -ahora demandada- respondió a su petición mediante decreto de 24 de junio del referido año, fijando la misma para el 10 de julio de ese año (Conclusión II.4), después a través de memorial de 22 del aludido mes y año, el peticionante de tutela requirió nuevamente señalamiento de audiencia para considerar cesación de la detención preventiva (Conclusión II.5) siendo atendida su demanda por decreto de 21 de agosto de 2019, fijándose audiencia para el 10 de septiembre del mismo año (Conclusión II.6).

A través del informe de 18 de septiembre del señalado año, Janet Bascopé Gutiérrez, Secretaria del Juzgado Público Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, informó al Juez de garantías que durante la última audiencia notificó a la Jueza ahora demandada, que el acta de la anterior audiencia no estaba elaborada y tampoco se había enviado la apelación pendiente, como tampoco el pliego acusatorio de 21 de agosto de mismo año, siendo conminada por dicha autoridad a remitir los mismos (Conclusión II.7).

Ahora bien, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala: “…Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”, este es un primer aspecto a tomar en cuenta dentro de la problemática traída en revisión; dado que, Federico Alejandro Arce se encuentra detenido preventivamente desde el 17 de diciembre de 2018, como se puede establecer de las Conclusiones del presente fallo constitucional, éste solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva en varias oportunidades, las cuales fueron tramitadas fuera de lo establecido en la parte “in fine’’ del art. 239 del CPP; lo cual constituye una dilación indebida, no siendo aplicable la tesis de los actos consentidos por no haber reclamado a tiempo los mismos como lo sostuvo el Juez de garantías; un segundo aspecto que no solo recoge este primer entendimiento es el relacionado con la falta de remisión de antecedentes de la apelación incidental planteada por el ahora accionante de manera posterior a la audiencia de 10 de julio de 2019 en aplicación al art. 251 del Código citado, al respecto, el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional plurinacional menciona que: …a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero”, situación que se presenta en el caso de autos, desestimando la Jueza el mandato del precepto legal aludido, incumpliendo los plazos procesales y generando retardación de justicia, lo cual de manera incontrastable lesiona los derechos y garantías del ahora denunciante de tutela a través de lo que la jurisprudencia denomina una dilación indebida.

Así mismo, resulta imperioso referirse a la última audiencia suspendida por encontrase pendiente una apelación incidental, aspecto que deberá ser entendido de acuerdo al razonamiento del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional sobre la activación simultánea de solicitudes de cesación de la detención preventiva ante la jurisdicción ordinaria situación que se replica en el presente caso, no resultando coherente incrementar la carga procesal existente, menoscabando las atribuciones de los tribunales revisores, aduciendo además vulneración de derechos y garantías ante la suspensión legal de la última audiencia por él requerida, desconociendo la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal que ejerciendo su labor hermenéutica determinó los alcances y peligros de generar causes paralelos en la jurisdicción ordinaria así como constitucional que van más allá de la lealtad procesal.

Ahora bien, del informe aludido en la Conclusión II.7 del fallo constitucional, se tiene que ya se habrían remitido los antecedentes del recurso de apelación incidental planteado por el impetrante de tutela lo que no significa negar la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física, aunque la misma hubiera desaparecido haciendo efectivo el envió de los antecedentes ante la Sala Penal de turno, advirtiendo que esa conducta es contraria al orden constitucional, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 de este Resolución constitucional, pues no solo se trata de cumplir con la remisión de antecedentes sino que sobre todo de hacerlo dentro de las veinticuatro horas establecidos por el art. 251 del CPP o por lo menos dentro de un plazo razonable lo cual desde ningún punto de vista contempla el lapso existente en el caso de autos.

Entonces de lo desarrollado se tiene que la autoridad ahora demandada, mediante su actuar alejado de los preceptos legales aplicables a la fijación de las audiencias de cesación de la detención preventiva y sobre todo remisión de antecedentes de apelación incidental, incumplió con lo preceptuado en los arts. 239 y 251 de la norma adjetiva penal, incurriendo en dilaciones indebidas que tienen estricta relación con la libertad del accionante, vulnerando con este actuar sus derechos y garantías, debiendo en consecuencia, concederse la tutela impetrada en su modalidad traslativa en razón a la inobservancia que establece el art. 239 del Código citado en relación a fijar audiencia de cesación de la detención preventiva en un plazo máximo de cinco días; no obstante, en cuanto de la remisión del recurso de apelación, toda vez que el mismo ya se produjo es aplicable la acción innovativa de acuerdo a los antecedentes antes expuestos.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, aunque con razonamientos diferentes efectuó una correcta verificación de los antecedentes y las normas en vigencia.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR  la Resolución 04/2019 de 19 de septiembre, cursante de fs. 24 a 26 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia, de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba; en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada; y,

Llamar la atención a la autoridad judicial demandada en la presente acción tutelar, instándole a observar el mandato legal contenido en los arts. 239 y 251 del Código de Procedimiento Penal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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