SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2020-S2
Fecha: 16-Jul-2020
concedió
El Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia, de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2019 de 19 de septiembre, cursante de fs. 24 a 26 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo llamada de atención a Carla Azucena Antequera Rocha, Jueza Pública Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del referido departamento, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se advirte que desde la presentación del recurso de apelación por la parte denunciante el 10 de julio del mencionado año hasta la remisión ante la Sala de turno de dicha Ciudad el 11 de septiembre del mismo año, transcurrieron dos meses y un día, incurriendo en retardación de justicia, sin considerar que se trata de una persona privada de libertad; y, 2) Dentro del proceso penal, se evidencia que ambas partes han consentido y por tanto convalidado actos procesales defectuosos, por ende al encontrarse lesiones al principio de celeridad como elemento del debido proceso ante el incumplimiento de la autoridad demandada con el mandato del Código de Procedimiento Penal, así como la Ley Descongestionamiento y Efectivización del Sistema del Sistema Procesal vigente y no definir la situación jurídica del impetrante de tutela, se tienen por vulnerados sus derechos y garantías.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. Plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada
- III.3. Activación simultánea de solicitudes de cesación a la detención preventiva ante la jurisdicción ordinaria
- III.4. Respecto a la acción de libertad innovativa
- establece que la acción de libertad en su modalidad innovativa, es instituida como una garantía constitucional para la reclamación de los derechos fundamentales, que puede ser presentada inclusive cuando el acto cuya vulneración se denuncia haya cesado, habida cuenta que la misma tiene por objeto evitar que los servidores públicos o personas particulares cometan similares actos u omisiones que contravienen el orden constitucional, permisión que se encuentra sustentada en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que dispone ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- con la falta de remisión de antecedentes de la apelación incidental planteada
- ya se habrían remitido los antecedentes del recurso de apelación incidental
- CONFIRMAR