SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
a)
El impetrante de tutela, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial acción de amparo constitucional y ampliándolos, señaló que: a) Pretender generar un razonamiento sobre si evidentemente el hecho punible atribuido existió o no, no es materia de orden constitucional, en esta instancia se debe revisar si la Resolución Jerárquica 34/2018 se ajustó al debido proceso y a los componentes que lo integran; b) Los –ahora terceros interesados–, eran miembros de la Cooperativa de Transporte Oruro Limitada (Ltda.), quienes de acuerdo al informe preliminar elaborado por el investigador asignado al caso, mediante una resolución del pleno de la Asamblea fueron suspendidos; empero, no se presentaron las actas respectivas; c) El Fiscal de Materia, basó su decisión de rechazo en el Voto Resolutivo 1/2017 de 22 de marzo, emitido por dicha Asamblea, en cumplimiento al art. 75 de su Estatuto, que decidió la expulsión de los citados precedentemente por haber infringido sus normas internas; acta de exclusión del grupo permanente de 16 del mismo mes y año; y, un informe en el que se justificó el motivo de la suspensión, que a su vez hace referencia a un oficio de 5 de julio del citado año; d) Los querellantes fueron expulsados de la mencionada Cooperativa, conforme a su normativa interna; además, que en ese momento él no era miembro del Directorio y lo único que hizo fue hacer respetar el mandato de la Asamblea; e) La Resolución de rechazo se ajusta a procedimiento, fue dictada con base en la valoración de la prueba indiciaria generada durante la investigación; f) La autoridad demandada incurre en apreciaciones genéricas porque la Resolución de rechazo nunca invocó el “art. 262” sino más bien el 261.I del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, g) El Fiscal Departamental de Oruro ahora demandado, no cumplió con su rol revisor, tampoco motivó su Resolución ni valoró íntegramente la prueba citada por el Fiscal de Materia; en consecuencia, vulneró el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, debe por lo tanto emitir una nueva resolución que exponga las razones de su decisión.
Javier Milán Magno Gutiérrez, coimputado en el proceso penal de referencia, en audiencia a través de su abogado expresó: a) En cuanto a la existencia de lesión al debido proceso, el accionante ha sido preciso; y, b) Toda resolución tiene una instancia para ser revisada, es precisamente en la acción de amparo constitucional en la que existe la obligación de revisar si se vulneraron o no derechos y garantías constitucionales; por lo que, pidió que se conceda la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada
- la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba
- la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- Fragmento 15
- III.3. A
- CONFIRMAR