SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2020-S2

Fecha: 16-Jul-2020

1)

La accionante, por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional presentada y añadió que: 1) Conforme el art. 98 y ss de la Ley de Seguridad Social Militar, la condición para el pago de la prestación reclamada, es que el asegurado haya cubierto con las cotizaciones por lo menos sesenta meses, tales descuentos fueron efectivizados durante toda la vida laboral de su fallecido esposo, por más de cuarenta y seis años; por ello, el 25 de enero de 2017 solicitó la cancelación adjuntando todos los requisitos exigidos, un año después el 23 de enero de 2018, la Gerencia General de COSSMIL emitió la Circular G.S. 001/2018 disponiendo la suspensión de la admisión de este tipo de solicitudes hasta nueva orden; el  4 de abril, 17 de septiembre, 1 y 17 de octubre y 26 de diciembre del indicado año, reiteró su pedido; 2) Las Circulares dictadas y el transcurso del tiempo se constituyen en actos y omisiones que restringen y amenazan sus derechos sociales previstos en la Norma Fundamental como en la precitada Ley, más aun tratándose de una persona adulta mayor que merece atención prioritaria; y, 3) Respecto a los principios de subsidiariedad e inmediatez; no obstante que fueron cumplidos, la jurisprudencia constitucional desglosó en cuanto a su abstracción tratándose del grupo de protección reforzada antes citado.

A las preguntas del Presidente de la Sala Constitucional respondió que el objeto de su pretensión es el cumplimiento de su derecho a la seguridad social previsto en los arts. 102, 152, 153  del “DL 11901”, traducido en el pago del capital asegurado de muerte el cual solicitó; empero, no obtuvo respuesta solo conoció de la “Circular” antes referida. Le incumbe la cancelación de treinta mensualidades en base al último salario percibido, el art. 102 de la ya citada Ley de Seguridad Social, establece que sesenta descuentos le corresponden al capital asegurado de muerte, no prevé la continuidad o discontinuidad, mismos que fueron acreditados a través de las papeletas presentadas y los mismos se realizan durante el ejercicio de sus funciones así como después de su jubilación. Asimismo, al cuestionamiento de cuál fue la razón jurídica “…para que se le pague la totalidad desde la primera boleta hasta la última, la evaluación” (sic), los descuentos nunca fueron sujetos a consulta de si querían aportar o no, se aplicaban desde el primer mes de trabajo hasta el fallecimiento.

COSSMIL presentó un informe acreditando la discontinuidad de aportes de su fallecido esposo, del cual no tuvo conocimiento, tampoco es evidente que nunca se haya pagado el capital asegurado, la precitada certificación es de 2003 a 2016; empero, debería ser desde cuando ingresó en la gestión de 1970. Desconoce que se hubiese realizado una devolución de aportes por Resolución 005/2010 de 8 de abril.