SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones, la congruencia interna y externa y a la defensa, debido a que dentro del proceso penal que interpuso contra Kristina Ianochacuskas y Mostafa Masoudi Shani Jallili, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, –ahora terceros interesados– presentaron un incidente de actividad procesal defectuosa, que fue resuelta mediante la Resolución 02/2017, que declaró fundado dicho incidente por incumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 165 del CPP (Conclusión II.1), contra esta determinación, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales ahora demandados, mediante el Auto de Vista 207/2018, cursante en la Conclusión II. 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, declarando improcedente la impugnación indicada y confirmando la Resolución de la Jueza a quo; además, las autoridades mencionadas, al momento de emitir el Auto de Vista antes referido, vulneraron el derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación puesto que dicho fallo no contiene ningún razonamiento de hecho y derecho que justifique su decisión; asimismo, también lesionó el elemento de la congruencia tanto interna como externa, ya que en cuanto a la primera, la Resolución observada no guarda correspondencia entre lo peticionado y resuelto, en razón a que los demandados se limitaron a efectuar citas intrascendentes y sin sentido de jurisprudencia y normas legales, sin considerar los agravios vertidos por el accionante como sujeto apelante; respecto a la congruencia externa, esta fue vulnerada por los Vocales, puesto que la Resolución objeto de la presente acción de defensa no guarda la congruencia referida entre sus considerandos II y IV, ya que en el primero se realizó una descripción de los agravios efectuados por su persona en el recurso de apelación; empero, de manera contradictoria, en el considerando IV, no se respondieron a ninguno de los reclamos detectados y descritos por las mismas autoridades en la Resolución cuestionada.
Expuesta la problemática que radica esencialmente en el hecho de que el Auto de Vista 207/2018, fue el acto lesivo que provocó la vulneración de los derechos y garantías señalados por el solicitante de tutela, correspondería verificar si la Resolución aludida incurrió en la falta de fundamentación, motivación y congruencia alegada; sin embargo, de la revisión de la prueba que cursa en obrados, se evidenció que el Auto de Vista objeto de reclamo en la presente acción de defensa, emerge como resultado de la concesión de tutela de una anterior acción de amparo constitucional (exp. 25182-2018-51-AAC), que ya fue objeto de revisión por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0057/2019-S2 de 3 de abril (fs. 55 a 68), dicha demanda fue interpuesta por Emilio Ricaldi Morales contra Adan Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura; y, Nancy Nilda Flores Guzmán, Jueza de Sentencia Penal Segunda del mismo departamento; dentro de los hechos que motivaron esa acción, el impetrante de tutela denunció que dentro del proceso penal que interpusieron contra los ahora terceros interesados, “los acusados presentaron recurso de actividad procesal defectuosa por incumplimiento del art. 165 del CPP, razón por la que la Jueza codemandada, mediante Resolución 02/2017 de 21 de abril, declaró ‘FUNDADO’ tal mecanismo intraprocesal y repuso obrados hasta ‘Fs. 14’ que “es precisamente, con el auto de Ad misión de la Demanda” (sic), dicha resolución fue apelada incidentalmente el 25 de mayo de 2019, empero, fue confirmada por el Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista “244/2017” de 11 de septiembre.
Una vez realizada la audiencia de acción de amparo constitucional en ese caso, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosexta del departamento de La Paz, mediante Resolución 384/2018 de 13 de agosto, constituida en Jueza de garantías concedió la tutela solicitada dejando sin efecto el Auto de Vista 244/2017, debiendo emitirse uno nuevo, motivado razonable y congruentemente, Resolución que venida en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, fue confirmada mediante la SCP 0057/2019-S2, tal como se verificó del sistema de gestión procesal de este Tribunal (conclusión II.4).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La improcedencia de activar otro amparo cuando existe Resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- III.1.1. No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- III.1.2. No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- III.2. Análisis del caso concreto
- Esto me motivo a interponer una nueva acción de amparo constitucional contra este nuevo fallo
- no se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa
- CONFIRMAR