SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2020-S4

Fecha: 21-Jul-2020

no se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa

De lo referido precedentemente, se puede afirmar que, el impetrante de tutela, a través de la presente acción tutelar, pretende lograr el cumplimiento de una anterior Resolución de amparo constitucional, lo cual no es posible, ya que de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del este Fallo Constitucional,  no se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa, situación que aconteció en el caso de autos, denotando en todo caso la falta de buena fe y lealtad por parte del accionante, que debió poner en conocimiento en su demanda de acción de amparo constitucional, el origen del Auto de Vista impugnado en la vía constitucional.

En todo caso, el accionante para exigir que las autoridades demandadas emitan un Auto de Vista fundamentado y motivado, conforme impuso la Jueza de garantías en la Resolución de la primera acción de amparo constitucional, debió acudir ante esa misma autoridad y de ninguna manera interponer otro amparo; pues si consideraba que las autoridades de la Sala Penal Segunda, ahora demandadas, no fundamentaron el nuevo fallo, le correspondía denunciar ese incumplimiento ante la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosexta del departamento de La Paz, a efectos de que se realice el control legal sobre la resolución hoy demandada y de ser evidente, conmine a los Vocales demandados a dictar resolución conforme a los términos dispuestos en la concesión de tutela de la primera acción de amparo, debiendo recordarse que las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional, al no haber procedido de esa manera, no es viable la concesión de la tutela ahora impetrada.