SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0159/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0159/2020-S2

Fecha: 16-Jul-2020

1) Respecto a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz

1) Respecto a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz, el peticionante de tutela refiere que los mismos vulneraron su derecho a la libertad, al debido proceso en relación con el principio de celeridad, puesto que no resolvieron la apelación de 6 de junio de 2012 en contra del Auto 12/2012, concedido el 8 de ese mismo mes y año, y que pese al reclamo efectuado por memorial de 30 de septiembre de 2019 -a más de siete años- (Conclusión II.3), los Vocales ahora demandados no ponen a la vista el cuaderno de apelación y no la resolvieron; de antecedentes se evidencia la Resolución 12/2012 emitida por Amalia Morales Rondo, Jueza de Partido en lo Penal y Liquidador Segunda del departamento de La Paz (Conclusión II.1); que declaró la improcedencia del petitorio de extinción de la acción penal; por lo que, no es una Resolución que haya determinado la restricción de la libertad del ahora accionante, al respecto la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional respecto al debido proceso en acción de libertad; señaló que, cuando se denuncie la vulneración de dicho derecho en cualquiera de sus elementos, a través de la acción de libertad, se debe constatar una absoluta indefensión, además de demostrar que esas transgresiones afectaron de manera directa su derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, caso contrario, deberá ser reclamada a través de los medios legales que el ordenamiento procesal penal ofrece y agotada la jurisdicción ordinaria; de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional; por lo que, en el caso concreto, el debido proceso en su vertiente celeridad tuvo que haberse reclamado por las vías procesales correspondientes, y de persistir la lesión, la acción llamada a tutelar los derechos del impetrante de tutela es la acción de amparo constitucional, y no la planteada; por lo mismo, esta Sala se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar las vulneraciones referidas, por no ser el medio idóneo para examinar la situación del accionante en ese momento procesal de su causa.