SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0159/2020-S2
Fecha: 16-Jul-2020
2) Respecto al Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento
2) Respecto al Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento ya señalado, el accionante refiere que vulneró sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, al debido proceso en relación con el principio de celeridad, y al juez natural, puesto que habiendo declinado competencia ante el Juez de Partido de Sentencia de Turno de Trinidad del departamento del Beni por Resolución 001/2019 (Conclusión II.4), confirmado por Auto de Vista 200/“2018” (Conclusión II.5), el Juez ahora demandado no remitió antecedes hasta que la referida Resolución tuviera la calidad de ejecutoria, señalando además que dicha apelación sería en efecto suspensivo; por lo que, hasta la fecha no remitió todos los antecedentes del proceso penal al Juez de Trinidad, vulnerando sus derechos ya nombrados; además, que por tal motivo, el referido Juez codemandado aun sería competente para su causa; ergo, cometió otra omisión al no expedir oficios a la Dirección General de Migración para que proceda a su desarraigo por motivos de salud; respecto a lo señalado por el ahora impetrante de tutela, por evidencias remitidas a este Tribunal, se tiene la Resolución 001/2019 emitida por Franklin Siñani Velasco, Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz y la confirmación de la misma por Resolución 200/“2018” de 25 de septiembre de 2019, emitida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; cada una de las resoluciones señaladas, no tienen una relación directa con la libertad de locomoción del ahora accionante, siendo que en las mismas se resuelve su petitorio de acción penal, por lo que debe razonarse de igual manera que se desarrolló en el párrafo precedente respecto al debido proceso en la acción de libertad.
Añadiendo además el desarrollo sobre el principio de celeridad dentro de la acción de libertad; al respecto el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que toda autoridad que conozca una solicitud relacionada con la libertad física debe atenderla con la mayor celeridad posible; de ahí que las autoridades administrativas o judiciales que conozcan una solicitud en la que esté de por medio la libertad de quien se encuentra privado de libertad, tienen el deber de tramitar dicho requerimiento con la mayor celeridad posible y sin dilaciones indebidas, caso que no es concurrente en la presente acción tutelar, por cuanto en la audiencia del tribunal de garantías, el abogado del ahora accionante refirió que el prenombrado se encuentra residiendo en Caranavi desde hace cuatro años por problemas de salud (fs. 156 vta.), no estando el mismo en detención de ningún tipo; consecuentemente no está en consideración una solicitud que involucra la libertad de un privado de libertad; ergo son elementos del debido proceso que, al no estar vinculados de manera directa con la libertad del ahora accionante, deben ser dilucidados en la vía ordinaria y de persistir la vulneración, deberá acudirse a la acción de amparo constitucional, tal cual se ha señalado en el párrafo anterior de éste fallo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- 1)
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter
- III.2. EL debido proceso en la acción de libertad
- Entonces cuando se denuncie la vulneración en cualquiera de sus elementos, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del agraviado o impetrante de tutela y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (infracción al debido proceso), deberá ser reclamada a través de los medios legales que el ordenamiento procesal penal ofrece, y agotada la jurisdicción ordinaria; de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional.
- Dichos elementos inicialmente no son tutelables por la acción de libertad, sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física‛.
- la acción de libertad es la garantía jurisdiccional destinada a tutelar el derecho al debido proceso en sus diferentes componentes, en la medida que su transgresión implique directa causal para la restricción del derecho a la libertad física y de locomoción; sin embargo, a falta de la vinculación con éstos derechos, la vía constitucional idónea de protección es la acción de amparo constitucional.
- se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa
- las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo
- los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- 1) Respecto a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz
- 2) Respecto al Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento
- 3) Sobre la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- CONFIRMAR