SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0159/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0159/2020-S2

Fecha: 16-Jul-2020

2) Respecto al Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento

2) Respecto al Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento ya señalado, el accionante refiere que vulneró sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, al debido proceso en relación con el principio de celeridad, y al juez natural, puesto que habiendo declinado competencia ante el Juez de Partido de Sentencia de Turno de Trinidad del departamento del Beni por Resolución  001/2019 (Conclusión II.4), confirmado por Auto de Vista 200/“2018” (Conclusión II.5), el Juez ahora demandado no remitió antecedes hasta que la referida Resolución tuviera la calidad de ejecutoria, señalando además que dicha apelación sería en efecto suspensivo; por lo que, hasta la fecha no remitió todos los antecedentes del proceso penal al Juez de Trinidad, vulnerando sus derechos ya nombrados; además, que por tal motivo, el referido Juez codemandado aun sería competente para su causa; ergo, cometió otra omisión al no expedir oficios a la Dirección General de Migración para que proceda a su desarraigo por motivos de salud; respecto a lo señalado por el ahora impetrante de tutela, por evidencias remitidas a este Tribunal, se tiene la Resolución 001/2019 emitida por Franklin Siñani Velasco, Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz  y la confirmación de la misma por Resolución 200/“2018” de 25 de septiembre de 2019, emitida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; cada una de las resoluciones señaladas, no tienen una relación directa con la libertad de locomoción del ahora accionante, siendo que en las mismas se resuelve su petitorio de acción penal, por lo que debe razonarse de igual manera que se desarrolló en el párrafo precedente respecto al debido proceso en la acción de libertad.

Añadiendo además el desarrollo sobre el principio de celeridad dentro de la acción de libertad; al respecto el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que toda autoridad que conozca una solicitud relacionada con la libertad física debe atenderla con la mayor celeridad posible; de ahí que las autoridades administrativas o judiciales que conozcan una solicitud en la que esté de por medio la libertad de quien se encuentra privado de libertad, tienen el deber de tramitar dicho requerimiento con la mayor celeridad posible y sin dilaciones indebidas, caso que no es concurrente en la presente acción tutelar, por cuanto en la audiencia del tribunal de garantías, el abogado del ahora accionante refirió que el prenombrado  se encuentra residiendo en Caranavi desde hace cuatro años por problemas de salud (fs. 156 vta.), no estando el mismo en detención de ningún tipo; consecuentemente no está en consideración una solicitud que involucra la libertad de un privado de libertad; ergo son elementos del debido proceso que, al no estar vinculados de manera directa con la libertad del ahora accionante, deben ser dilucidados en la vía ordinaria y de persistir la vulneración, deberá acudirse a la acción de amparo constitucional, tal cual se ha señalado en el párrafo anterior de éste fallo constitucional.