SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0159/2020-S2
Fecha: 16-Jul-2020
3) Sobre la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
3) Sobre la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el peticionante de tutela señala que la misma se resiste a practicar las notificaciones del Auto de Vista 206/2018 (Conclusión II.6) y su complementario de 14 de febrero de 2019, en el cual se resolvió la apelación que presentó en contra del sobreseimiento del coimputado -Sergio Alvez Soria- cuestión que es de importancia para su persona; puesto que, de la situación procesal del referido coimputado depende su inocencia; pese a que en seis oportunidades ya se ha provisto los recaudos de ley para que esta funcionaria pueda notificar, y que en septiembre en tres ocasiones solicitaron se puedan realizar las diligencias, hasta el momento de presentación de su acción de libertad no realizó ninguna actuación; sobre este aspecto, cabe referirnos al informe presentado el 2 de octubre de 2019 por Maggi Indira Aguilar Villarroel, Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el que señala que no pudo realizar la notificación con las ya señaladas piezas procesales, por la cantidad de audiencias que llevan a cabo en la Sala Penal Primera, y por la suplencia legal que estuvo haciendo en la Sala Penal Cuarta del precitado Tribunal, notificando de igual manera audiencias de apelaciones restringidas para sorteo, incidentales y los procesos que regresan de la ciudad de Sucre con Auto Supremo, poniendo en conocimiento de la parte ahora accionante esta situación, señalándole además que las referidas diligencias serán realizadas con la mayor rapidez.
De lo referido, si bien la Oficial de Diligencia poseía legitimación pasiva según lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; no obstante, los actos alegados como vulneradores por parte del accionante, tienen que ver con elementos del debido proceso, que al no estar vinculados de manera directa con la libertad del impetrante de tutela, deben ser dilucidados en la vía ordinaria, y de persistir la lesión, deberá acudirse a la acción tutelar correspondiente.
En tal sentido y por todo lo referido, corresponde denegar la tutela respecto a los demandados, por ser actuaciones que estuvieron enmarcadas dentro del debido proceso, que por lo mismo deberán ser resueltas a través de la jurisdicción ordinaria y no así de la acción de libertad; por no concurrir los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional; es decir, la existencia de la relación directa de las actuaciones de los demandados con la privación de libertad y que en caso de seguir con su pretensión el accionante, deberá acudir a la acción de amparo constitucional, que es el medio idóneo para establecer vulneraciones dentro del debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- 1)
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter
- III.2. EL debido proceso en la acción de libertad
- Entonces cuando se denuncie la vulneración en cualquiera de sus elementos, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del agraviado o impetrante de tutela y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (infracción al debido proceso), deberá ser reclamada a través de los medios legales que el ordenamiento procesal penal ofrece, y agotada la jurisdicción ordinaria; de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional.
- Dichos elementos inicialmente no son tutelables por la acción de libertad, sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física‛.
- la acción de libertad es la garantía jurisdiccional destinada a tutelar el derecho al debido proceso en sus diferentes componentes, en la medida que su transgresión implique directa causal para la restricción del derecho a la libertad física y de locomoción; sin embargo, a falta de la vinculación con éstos derechos, la vía constitucional idónea de protección es la acción de amparo constitucional.
- se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa
- las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo
- los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- 1) Respecto a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz
- 2) Respecto al Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento
- 3) Sobre la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- CONFIRMAR