SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0159/2020-S2
Fecha: 16-Jul-2020
a)
Solicitó se conceda la tutela, y se disponga: a) En cuanto a los Vocales de la Sala Penal “Cuarta” del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, 1) Referente a la apelación de la Resolución 12/2012 de 29 de mayo emitida por el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador, que se pronuncien sin esperar sorteo o turno y en caso de extravío, se orden su inmediata reposición con noticia al Ministerio Público; y, 2) Respecto a la apelación contra la Resolución 01/2016 de 13 de enero habiéndose pronunciado el Auto de Vista y el Complementario, se remita en el día a conocimiento del Juez de Instrucción Anticorrupción Segundo del departamento de La Paz; b) En cuanto al Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, y tomando en cuenta que aún no se halla radicada la causa en el Juzgado de Partido de Sentencia de Trinidad, i) “firme de inmediato los oficios y mandamientos de desarraigo”; y, ii) Conforme al Auto de Vista 200/“2016” de 25 de septiembre de 2019 emitido por la Sala Penal “Primera” del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que confirmó la Resolución 001/2019, remita los antecedentes de manera inmediata a conocimiento del Juez de Partido y Sentencia Penal de Trinidad del departamento del Beni, puesto que se halla resuelta la apelación en efecto devolutivo y no en suspensivo; y, c) En cuanto a la Oficial de Diligencias de la mencionada Sala Penal, por ser sujeto con responsabilidad funcionaria, se “conceda” con responsabilidad y oficio al Consejo de la Magistratura, ordenando cumplir de inmediato con las diligencias pendientes de notificación con el Auto de Vista 206/2018 de 29 de noviembre y su complementario de 14 de febrero de 2019 dentro del caso IANUS 200402901.
César Portocarrero Cuevas y Silvia Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 2 de octubre de 2019, cursante de fs. 150 a 151, señalaron lo siguiente: a) Que la parte accionante no señala las causales de la interposición de la acción de libertad, previstas tanto en la Constitución Política del Estado, como en el Código Procesal Constitucional, como tampoco se evidencia un petitorio congruente con el fundamento de hecho y de derecho; y, b) Dentro del proceso penal de referencia, ya se emitió el respectivo Auto de Vista por las anteriores autoridades que componían la Sala Penal Primera, y de la misma forma, ante el reclamo suscitado por el precitado impetrante de tutela, se ordenó a la oficial de diligencias que proceda a la notificación con la resolución cursante en obrados, por lo que se puede advertir que sus personas en ningún momento han vulnerado el derecho a la libertad; por el contrario, acogieron la solicitud del ahora peticionante de tutela, pese a que el mismo si bien es parte procesal, no figuraba como apelante en el proceso remitido ante la Sala Penal que presiden; y tampoco está dentro de sus obligaciones el efectuar las notificaciones, pues dicha atribución corresponde al personal de apoyo jurisdiccional; por lo que, la presente acción de libertad no guardaba una relación de causalidad respecto a los suscritos vocales.
Maggi Indira Aguilar Villarroel, Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 2 octubre de 2019, que cursa a fs. 154, refirió lo siguiente: La tardanza para realizar la notificación que refiere el accionante se debió a la cantidad de audiencias que se llevan a cabo en la Sala mencionada, y la suplencia legal que estuvo realizando en la Sala Penal Cuarta del mismo departamento, notificando de igual manera las audiencias de apelaciones restringidas para sorteo, las incidentales y los procesos que regresan de la ciudad de Sucre con Auto Supremo, habiendo puesto en conocimiento del ahora impetrante de tutela tal situación, señalándole además que la diligencia se realizaría con la mayor rapidez.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- 1)
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter
- III.2. EL debido proceso en la acción de libertad
- Entonces cuando se denuncie la vulneración en cualquiera de sus elementos, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del agraviado o impetrante de tutela y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (infracción al debido proceso), deberá ser reclamada a través de los medios legales que el ordenamiento procesal penal ofrece, y agotada la jurisdicción ordinaria; de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional.
- Dichos elementos inicialmente no son tutelables por la acción de libertad, sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física‛.
- la acción de libertad es la garantía jurisdiccional destinada a tutelar el derecho al debido proceso en sus diferentes componentes, en la medida que su transgresión implique directa causal para la restricción del derecho a la libertad física y de locomoción; sin embargo, a falta de la vinculación con éstos derechos, la vía constitucional idónea de protección es la acción de amparo constitucional.
- se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa
- las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo
- los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- 1) Respecto a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz
- 2) Respecto al Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento
- 3) Sobre la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- CONFIRMAR