SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0159/2020-S2
Fecha: 16-Jul-2020
Fragmento 22
El accionante, a través de su representante, refiere que vulneraron sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, al debido proceso en relación al principio de celeridad y al juez natural, dado que los Vocales de la Sala Penal Primera, el Juez de Sentencia Penal Octavo y la Oficial de Diligencias de señalada Sala; todos del departamento de La Paz, en diferentes momentos procesales, dentro del proceso que lleva en su contra por la presunta comisión de los delitos de “peculado y otros” a instancias del “Fondo de Desarrollo Campesino” lesionaron sus derechos fundamentales de la siguiente manera: 1) En lo que concierne a los Vocales precitados, no resolvieron la apelación que planteó en contra del Auto 12/2012 de 29 de mayo emitido por la Jueza de Partido en lo Penal y Liquidador Segunda; 2) Respecto al Juez mencionado, el mismo, habiendo declinado competencia al Juez de Partido y Sentencia de turno de Trinidad del departamento de Beni por Auto 001/2019, decisión confirmada en apelación por Auto de Vista 200/“2018” emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, hasta la fecha no remitió los antecedentes del proceso refiriendo que la señalada Resolución debe tener calidad de ejecutoria, arguyendo además que la apelación sería en efecto suspensivo; en tal sentido, hasta el 30 de septiembre de 2019, dicho Juez no conocería el Auto de Vista que resolvió dicha apelación, y aun siendo Juez competente, no expidió los oficios para que la Dirección General de Migración proceda a su desarraigo por motivos de salud; y, 3) En lo referente a la Oficial de Diligencias de la Sala Penal mencionada, incurrió en omisión, al resistirse desde el mes de marzo de 2019 a realizar las notificaciones del Auto de Vista 206/2018 su complementario de 14 de febrero de 2019, en el que se resolvió la apelación en contra del coimputado -Sergio Álvez Soria- (que resulta importante para el ahora accionante, porque de la misma devendría su inocencia dentro del proceso penal referido), por cuanto que en seis oportunidades ya proveyó los recaudos de ley para que esta funcionaria pueda notificar, y en septiembre solicitaron en tres ocasiones su materialización, y a la fecha de la interposición de la presente acción constitucional, no se realizó ninguna actuación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- 1)
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter
- III.2. EL debido proceso en la acción de libertad
- Entonces cuando se denuncie la vulneración en cualquiera de sus elementos, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del agraviado o impetrante de tutela y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (infracción al debido proceso), deberá ser reclamada a través de los medios legales que el ordenamiento procesal penal ofrece, y agotada la jurisdicción ordinaria; de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional.
- Dichos elementos inicialmente no son tutelables por la acción de libertad, sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física‛.
- la acción de libertad es la garantía jurisdiccional destinada a tutelar el derecho al debido proceso en sus diferentes componentes, en la medida que su transgresión implique directa causal para la restricción del derecho a la libertad física y de locomoción; sin embargo, a falta de la vinculación con éstos derechos, la vía constitucional idónea de protección es la acción de amparo constitucional.
- se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa
- las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo
- los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- 1) Respecto a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz
- 2) Respecto al Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento
- 3) Sobre la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- CONFIRMAR