SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0159/2020-S2
Fecha: 16-Jul-2020
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 56/2019 de 2 octubre, cursante de fs. 158 a 160 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Se evidenció un último actuado de 1 octubre de 2019, como respuesta a una solicitud de remisión inmediata de antecedentes al Juzgado de Sentencia Penal de turno de Trinidad correspondiente al Tribunal Departamental de Justicia del Beni, señalando dicho proveído que de manera previa se devuelva los antecedentes de la apelación por el Tribunal de alzada; es decir, con relación a la remisión de la apelación ante el Tribunal de alzada, ésta no fue devuelta ante el Juzgado de origen, que emitió resolución de declinatoria de competencia mediante Auto 001/2019 el cual mereció apelación por la parte querellante, por lo que, el referido Juzgado no tenía conocimiento de una resolución o la devolución de los antecedentes; b) Respecto a los derechos a la vida y a la salud, para ingresar a analizar el fondo del asunto, se debían agotar los mecanismos pertinentes, a no ser que estén en extrema indefensión, tal cual lo determinó el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0217/2014 de 5 de febrero señalando que se tutela el debido proceso en la acción de libertad aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal; pero siempre que se hubieran agotado los medios de impugnación intra procesales o el encausado hubiera sido colocado en absoluto estado de indefensión, cuestiones que no acontecen en el presente caso; y, c) El ahora accionante refiere que tiene residencia en Caranavi; consecuentemente, no se encuentra privado de libertad; por lo que, no era posible ingresar a dilucidar por menores de la presente acción tutelar, siendo además que no se señaló la tipología de la misma; es decir, si es que era una acción de libertad reparadora, preventiva, correctiva, instructiva, traslativa, innovativa o de pronto despacho; por lo que, ante la falta de fundamentos o argumentos, y no habiendo agotado las vías legales para su interposición, el tribunal no podía suplir las mismas; consecuentemente, no se encontraba dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE; ergo, por voto unánime decidieron denegar la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- 1)
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter
- III.2. EL debido proceso en la acción de libertad
- Entonces cuando se denuncie la vulneración en cualquiera de sus elementos, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del agraviado o impetrante de tutela y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (infracción al debido proceso), deberá ser reclamada a través de los medios legales que el ordenamiento procesal penal ofrece, y agotada la jurisdicción ordinaria; de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional.
- Dichos elementos inicialmente no son tutelables por la acción de libertad, sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física‛.
- la acción de libertad es la garantía jurisdiccional destinada a tutelar el derecho al debido proceso en sus diferentes componentes, en la medida que su transgresión implique directa causal para la restricción del derecho a la libertad física y de locomoción; sin embargo, a falta de la vinculación con éstos derechos, la vía constitucional idónea de protección es la acción de amparo constitucional.
- se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa
- las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo
- los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- 1) Respecto a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz
- 2) Respecto al Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento
- 3) Sobre la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- CONFIRMAR