SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0159/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0159/2020-S2

Fecha: 16-Jul-2020

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 56/2019 de 2 octubre, cursante de fs. 158 a 160 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Se evidenció un último actuado de 1 octubre de 2019, como respuesta a una solicitud de remisión inmediata de antecedentes al Juzgado de Sentencia Penal de turno de Trinidad correspondiente al Tribunal Departamental de Justicia del Beni, señalando dicho proveído que de manera previa se devuelva los antecedentes de la apelación por el Tribunal de alzada; es decir, con relación a la remisión de la apelación ante el Tribunal de alzada, ésta no fue devuelta ante el Juzgado de origen, que emitió resolución de declinatoria de competencia mediante Auto 001/2019 el cual mereció apelación por la parte querellante, por lo que, el referido Juzgado no tenía conocimiento de una resolución o la devolución de los antecedentes; b) Respecto a los derechos a la vida y a la salud, para ingresar a analizar el fondo del asunto, se debían agotar los mecanismos pertinentes, a no ser que estén en extrema indefensión, tal cual lo determinó el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0217/2014 de 5 de febrero señalando que  se tutela el debido proceso en la acción de libertad aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal; pero siempre que se hubieran agotado los medios de impugnación intra procesales o el encausado hubiera sido colocado en absoluto estado de indefensión, cuestiones que no acontecen en el presente caso; y,    c) El ahora accionante refiere que tiene residencia en Caranavi; consecuentemente, no se encuentra privado de libertad; por lo que, no era posible ingresar a dilucidar por menores de la presente acción tutelar, siendo además que no se señaló la tipología de la misma; es decir, si es que era una acción de libertad reparadora, preventiva, correctiva, instructiva, traslativa, innovativa o de pronto despacho; por lo que, ante la falta de fundamentos o argumentos, y no habiendo agotado las vías legales para su interposición, el tribunal no podía suplir las mismas; consecuentemente, no se encontraba dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE; ergo, por voto unánime decidieron denegar la presente acción tutelar.