SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0159/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0159/2020-S2

Fecha: 16-Jul-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la causa penal que le siguen por la presunta comisión del delito de peculado, que fue iniciado por la entonces Fiscalía de Distrito del Beni, formuló excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador del departamento de La Paz -hoy Juzgado de Sentencia Penal Octavo del mismo departamento- el 30 de octubre de 2003; por memorial de 25 de mayo de 2011 reprodujo la excepción precitada, con el fundamento que existe ya requerimiento de la extinción de la acción penal de 9 de enero de 2003, y que no se resolvió ingresando la nulidad sancionada por el Decreto “Ley 10426”. Desde la referida fecha hasta el día en el que planteó la acción de libertad, no se resolvió la misma como excepción de previo y especial pronunciamiento que adquiera firmeza, salvo el informe de 20 de junio de 2011, remitido a Vista Fiscal, señalando que “…NO PROCEDE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL porque se me atribuye la COMISIÓN DEL DELITO DE PECULADO y los hechos son imprescriptibles conforme al art. 29 bis de la Ley 004 y 112 de la Constitución Política del Estado…” (sic), olvidando, no obstante, que su persona nunca fue funcionario público del Fondo de Desarrollo Campesino, y que no pesaba en su contra ninguna imputación o acusación por el tipo penal de “peculado”.

Respecto a los Vocales ahora demandados, el Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador, dentro de la excepción planteada, emitió la Resolución 12/2012 de 29 de mayo, que fue apelada el 6 de junio del mismo año, siendo concedida la apelación el 8 de ese mismo mes y año, y remitida la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, y hasta la fecha de la presentación de la actual demanda constitucional, y pese al reclamo efectuado por memorial de 30 de septiembre de 2019 -es decir, a más de siete años de la remisión de la impugnación-, los Vocales ahora demandados, no exhiben el cuaderno de apelación y no la resolvieron, siendo que además, el Auto 12/2012 guarda estrecha relación con su derecho a la libertad que se halla restringido por un mandamiento de arraigo y otras medidas gravosas.

En lo que concierne al Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz -hoy codemandado-, a causa del memorial presentado por el ahora accionante solicitando declinatoria de competencia en razón de territorio, este declinó la misma en favor del Juez de Partido y Sentencia de Turno de Trinidad del departamento de Beni por Auto 001/2019 de 18 de enero, siendo este apelado por el querellante, y confirmado por Resolución 200/“2019” de 25 de septiembre emitida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, hasta ahora no fueron remitidos los antecedentes del proceso principal al Juez competente, arguyendo el Juez de Sentencia Penal Octavo -hoy codemandado-, que no podía enviar los actuados hasta que no adquiera Ejecutoria la Resolución apelada, como si se trataría de una apelación en efecto suspensivo; cuando en realidad tenía efecto devolutivo, de esta manera continúa ejerciendo competencia en el asunto, vulnerando su derecho al Juez natural por retener de manera ilegal la causa; y pese a todo esto, el referido Juez, no expidió los oficios a la Dirección General de Migración para que se proceda el desarraigo definitivo y provisional que ordenó la autoridad demandada a fin de que pueda ser tratado en un hospital de cuarto nivel en la República Federativa de Brasil, limitando su libertad de locomoción; por lo que, se debió controlar de manera periódica todas las medidas que le impusieron a raíz de este proceso; como ser, el arraigo y el congelamiento de sus cuentas que hasta ahora subsisten de manera ilegal y que debieron ser nuevamente consideradas como lo establece la SCP 0243/2018-S2 de 11 de junio.

En varias oportunidades solicitó el desarraigo al Juez Octavo ahora demandado por el problema de salud que sufre; razón por la cual, debe viajar a la República Federativa de Brasil para realizar tratamientos médicos en la especialidad de “Psiconeuroinmunoendocrinología”, no obstante dicho Juez no despachó los oficios a la referida Dirección General de Migración para ordenar su desarraigo y así poder asistir a sus citas médicas en el país de Brasil; por lo que, al no emitir dichos oficios para el desarraigo, ni remitir la causa al Juez natural del caso, estaba causando un freno procesal ilegítimo, dejándolo sin control jurisdiccional, en contra de lo que señala la SCP 0232/2016 de 19 de febrero.  

Respecto a la Oficial de Diligencia codemandada, la misma estaba incurriendo en omisión de sus funciones, dado que a raíz de la Resolución 01/2016 de 13 de enero emitida por el Juez de Instrucción en lo Penal Décimo Cuarto del departamento de La Paz donde resolvió el “sobreseimiento provisional y procesamiento”, su persona planteó recurso de apelación en contra del mencionado sobreseimiento, radicando en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz, que por presión de la acción tutelar de 8 de noviembre de 2018 -que observó vulneración a sus derechos fundamentales-, emitió el Auto de Vista 206/2018 de 29 de noviembre y su complementario de 14 de febrero de 2019, mismos que por omisión en sus funciones de la Oficial de Diligencia, nunca fueron notificados a las partes; siendo responsable de ello, tanto los Vocales ahora accionados -más aun si se les presentó queja por escrito de 26 de septiembre del mismo año denunciando retardación de justicia-, como la Oficial de Diligencia codemandada, a quien en varias oportunidades se le imploró para que cumpla con su función que le correspondía, obteniendo de respuesta que tenía una “excesiva carga procesal” y que “formulemos la denuncia o queja que sea y ante quien sea”. El envío de los antecedentes procesales de la apelación contra la Resolución 01/2016 de inmediato ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo, tiene estrecha relación con su libertad y el debido proceso, porque del procesamiento de uno de los sobreseídos depende su inocencia, y por lo tanto no pese condena alguna en su contra. Respecto a la legitimación pasiva de los funcionarios públicos, pide se tome en cuenta la                     SCP 0701/2018-S3 de 10 de octubre. 

Por todo lo referido, plantea acción de libertad por vulneración a su derecho a la libertad que refluye en menoscabar su derecho a la salud que está estrechamente vinculado con el derecho a la vida -y cuando se debe tutelar este derecho no se exige agotar previamente el requisito de la subsidiariedad excepcional- puesto que está en riesgo su integridad por la restricción de su libertad hace más de veinticuatro años por las acciones y omisiones cometidas por las autoridades ahora demandadas; siendo además que, por su condición médica se ve limitado para continuar defendiéndose en la ciudad de La Paz por estar a más de 3600 metros sobre el nivel del mar, hecho que nunca fue considerado por las autoridades ya nombradas.