SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0159/2020-S2
Fecha: 16-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la causa penal que le siguen por la presunta comisión del delito de peculado, que fue iniciado por la entonces Fiscalía de Distrito del Beni, formuló excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador del departamento de La Paz -hoy Juzgado de Sentencia Penal Octavo del mismo departamento- el 30 de octubre de 2003; por memorial de 25 de mayo de 2011 reprodujo la excepción precitada, con el fundamento que existe ya requerimiento de la extinción de la acción penal de 9 de enero de 2003, y que no se resolvió ingresando la nulidad sancionada por el Decreto “Ley 10426”. Desde la referida fecha hasta el día en el que planteó la acción de libertad, no se resolvió la misma como excepción de previo y especial pronunciamiento que adquiera firmeza, salvo el informe de 20 de junio de 2011, remitido a Vista Fiscal, señalando que “…NO PROCEDE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL porque se me atribuye la COMISIÓN DEL DELITO DE PECULADO y los hechos son imprescriptibles conforme al art. 29 bis de la Ley 004 y 112 de la Constitución Política del Estado…” (sic), olvidando, no obstante, que su persona nunca fue funcionario público del Fondo de Desarrollo Campesino, y que no pesaba en su contra ninguna imputación o acusación por el tipo penal de “peculado”.
Respecto a los Vocales ahora demandados, el Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador, dentro de la excepción planteada, emitió la Resolución 12/2012 de 29 de mayo, que fue apelada el 6 de junio del mismo año, siendo concedida la apelación el 8 de ese mismo mes y año, y remitida la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, y hasta la fecha de la presentación de la actual demanda constitucional, y pese al reclamo efectuado por memorial de 30 de septiembre de 2019 -es decir, a más de siete años de la remisión de la impugnación-, los Vocales ahora demandados, no exhiben el cuaderno de apelación y no la resolvieron, siendo que además, el Auto 12/2012 guarda estrecha relación con su derecho a la libertad que se halla restringido por un mandamiento de arraigo y otras medidas gravosas.
En lo que concierne al Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz -hoy codemandado-, a causa del memorial presentado por el ahora accionante solicitando declinatoria de competencia en razón de territorio, este declinó la misma en favor del Juez de Partido y Sentencia de Turno de Trinidad del departamento de Beni por Auto 001/2019 de 18 de enero, siendo este apelado por el querellante, y confirmado por Resolución 200/“2019” de 25 de septiembre emitida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, hasta ahora no fueron remitidos los antecedentes del proceso principal al Juez competente, arguyendo el Juez de Sentencia Penal Octavo -hoy codemandado-, que no podía enviar los actuados hasta que no adquiera Ejecutoria la Resolución apelada, como si se trataría de una apelación en efecto suspensivo; cuando en realidad tenía efecto devolutivo, de esta manera continúa ejerciendo competencia en el asunto, vulnerando su derecho al Juez natural por retener de manera ilegal la causa; y pese a todo esto, el referido Juez, no expidió los oficios a la Dirección General de Migración para que se proceda el desarraigo definitivo y provisional que ordenó la autoridad demandada a fin de que pueda ser tratado en un hospital de cuarto nivel en la República Federativa de Brasil, limitando su libertad de locomoción; por lo que, se debió controlar de manera periódica todas las medidas que le impusieron a raíz de este proceso; como ser, el arraigo y el congelamiento de sus cuentas que hasta ahora subsisten de manera ilegal y que debieron ser nuevamente consideradas como lo establece la SCP 0243/2018-S2 de 11 de junio.
En varias oportunidades solicitó el desarraigo al Juez Octavo ahora demandado por el problema de salud que sufre; razón por la cual, debe viajar a la República Federativa de Brasil para realizar tratamientos médicos en la especialidad de “Psiconeuroinmunoendocrinología”, no obstante dicho Juez no despachó los oficios a la referida Dirección General de Migración para ordenar su desarraigo y así poder asistir a sus citas médicas en el país de Brasil; por lo que, al no emitir dichos oficios para el desarraigo, ni remitir la causa al Juez natural del caso, estaba causando un freno procesal ilegítimo, dejándolo sin control jurisdiccional, en contra de lo que señala la SCP 0232/2016 de 19 de febrero.
Respecto a la Oficial de Diligencia codemandada, la misma estaba incurriendo en omisión de sus funciones, dado que a raíz de la Resolución 01/2016 de 13 de enero emitida por el Juez de Instrucción en lo Penal Décimo Cuarto del departamento de La Paz donde resolvió el “sobreseimiento provisional y procesamiento”, su persona planteó recurso de apelación en contra del mencionado sobreseimiento, radicando en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz, que por presión de la acción tutelar de 8 de noviembre de 2018 -que observó vulneración a sus derechos fundamentales-, emitió el Auto de Vista 206/2018 de 29 de noviembre y su complementario de 14 de febrero de 2019, mismos que por omisión en sus funciones de la Oficial de Diligencia, nunca fueron notificados a las partes; siendo responsable de ello, tanto los Vocales ahora accionados -más aun si se les presentó queja por escrito de 26 de septiembre del mismo año denunciando retardación de justicia-, como la Oficial de Diligencia codemandada, a quien en varias oportunidades se le imploró para que cumpla con su función que le correspondía, obteniendo de respuesta que tenía una “excesiva carga procesal” y que “formulemos la denuncia o queja que sea y ante quien sea”. El envío de los antecedentes procesales de la apelación contra la Resolución 01/2016 de inmediato ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo, tiene estrecha relación con su libertad y el debido proceso, porque del procesamiento de uno de los sobreseídos depende su inocencia, y por lo tanto no pese condena alguna en su contra. Respecto a la legitimación pasiva de los funcionarios públicos, pide se tome en cuenta la SCP 0701/2018-S3 de 10 de octubre.
Por todo lo referido, plantea acción de libertad por vulneración a su derecho a la libertad que refluye en menoscabar su derecho a la salud que está estrechamente vinculado con el derecho a la vida -y cuando se debe tutelar este derecho no se exige agotar previamente el requisito de la subsidiariedad excepcional- puesto que está en riesgo su integridad por la restricción de su libertad hace más de veinticuatro años por las acciones y omisiones cometidas por las autoridades ahora demandadas; siendo además que, por su condición médica se ve limitado para continuar defendiéndose en la ciudad de La Paz por estar a más de 3600 metros sobre el nivel del mar, hecho que nunca fue considerado por las autoridades ya nombradas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- 1)
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter
- III.2. EL debido proceso en la acción de libertad
- Entonces cuando se denuncie la vulneración en cualquiera de sus elementos, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del agraviado o impetrante de tutela y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (infracción al debido proceso), deberá ser reclamada a través de los medios legales que el ordenamiento procesal penal ofrece, y agotada la jurisdicción ordinaria; de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional.
- Dichos elementos inicialmente no son tutelables por la acción de libertad, sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física‛.
- la acción de libertad es la garantía jurisdiccional destinada a tutelar el derecho al debido proceso en sus diferentes componentes, en la medida que su transgresión implique directa causal para la restricción del derecho a la libertad física y de locomoción; sin embargo, a falta de la vinculación con éstos derechos, la vía constitucional idónea de protección es la acción de amparo constitucional.
- se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa
- las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo
- los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- 1) Respecto a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz
- 2) Respecto al Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento
- 3) Sobre la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- CONFIRMAR