SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
III.4. Análisis
En el caso que se examina, el accionante denuncia que la empresa “Plásticos Carmen S.R.L.”, prescindió de sus servicios por haber solicitado que le restituyan a las funciones para las cuales fue contratado como Asistente de Producción, en vista que las nuevas que se le habían asignado arbitrariamente, le afectaban a su salud porque adolece de una afección a su cadera y por ese motivo estaba impedido de levantar objetos pesados; circunstancia por la cual, en la vía administrativa, solicitó la restitución a su puesto laboral, emitiendo la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, la respectiva conminatoria de reincorporación; misma que fue incumplida por su empleador, puesto que no fue restituido en el puesto que ocupaba, ni se le canceló el sueldo devengado, sino que, no obstante haber sido reincorporado a la empresa, se le asignó la función de vigilante, ordenándole que permanezca en una silla que fue instalada al fondo de las instalaciones de la empresa, sometido a las inclemencias del tiempo y aislado de los demás trabajadores, además de habérsele modificando su horario laboral, incrementando como día laborable el sábado, siendo nuevamente despedido por haber pedido se le restituyan los horarios de trabajo para los que fue contratado.
De los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que, atendiendo la denuncia de despido injustificado presentada por el accionante, la Jefe Regional de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, a través de la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-JRTEA/CONMIN/033/2019, conminó a la empresa “Plásticos Carmen S.R.L.”, que inmediatamente proceda a la reincorporación del trabajador Leonardo Luis Huchani Casas, en el mismo puesto que ocupaba, disponiendo el pago de sueldos devengados y cualquier otro beneficio que le corresponda hasta el día de la restitución laboral; Conminatoria que no fue cumplida conforme fue ordenada, toda vez que, si bien el impetrante de tutela retornó a la empresa el 8 de julio de 2019, no le fue restituido su puesto laboral, habiéndole asignado la función de vigilante, ordenándole permanecer en la parte posterior de las instalaciones de la fábrica en una silla colocada contra la pared bajo las inclemencias del tiempo, imponiéndole un nuevo horario laboral que incluye su asistencia los días sábado y manteniéndolo aislado de los demás trabajadores; situación que fue reclamada por el solicitante de tutela mediante cartas de 10 y 12 de julio del indicado año, dirigidas a los representantes de la empresa, tal como se verificó en la inspección realizada el 19 de julio de 2019, por la funcionaria de la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, quien además constató acoso laboral y la falta de pago de haberes correspondientes al mes de junio, concluyendo que la Conminatoria de Reincorporación no fue cumplida.
Posteriormente, el 22 de julio el mismo año, María Cecilia Delius Sensano de Álvarez, representante legal de la empresa “Plásticos Carmen S.R.L”, a través del Memorando 105/2019, comunicó al accionante que, al haber solicitado el cambio de horario por no poder cumplir con los que le fueron asignados luego de la reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se lo exoneraba de su puesto laboral.
Conforme al desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, partiendo de los preceptos normativos contenidos en los arts. 46.I y 48.II de la CPE, que establecen el derecho de toda persona a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, así como el deber de interpretar y aplicar las normas laborales bajo el principio de protección del trabajador, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, el despido no es admisible sin una causa que lo justifique y sin que medie un debido proceso, pues de no cumplirse con esos presupuestos, se vulneran los derechos del trabajador.
En armonía con dicho entendimiento, la doctrina constitucional ha establecido a través de reiterada jurisprudencia, emergente de la interpretación sistemática de la normativa legal vinculante en materia laboral, que toda persona que hubiera sido desvinculado sin motivo y causal legal, se halla facultada de acudir ante las Jefaturas de Trabajo, a efectos de que dicha instancia, una vez analizado el caso concreto y de ser pertinente, conmine al empleador a su reincorporación dentro del marco del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010; conminatoria de reincorporación que debe ser acatada en su integridad, es decir, en todo lo que en ella se hubiese ordenado realizar, como ser la restitución del trabajador al mismo puesto laboral, la cancelación de sus haberes devengados y la restitución de los derechos sociales de los que gozaba; sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
De igual forma, este Tribunal ha dejado sentado mediante prolijos razonamientos, asumidos a la luz de la doctrina y el derecho comparado, así como a partir de la interpretación y aplicación de los principios que rigen el derecho laboral, que respecto a las condiciones laborales, resulta plenamente aplicable el principio del ius variandi, que si bien reconoce la facultad del empleador para modificar algunas condiciones de trabajo, le impone límites infranqueables cuando tales modificaciones atentan contra los derechos de trabajador o desmejoren sus condiciones de trabajo, pues, las prerrogativas del empleador, no son absolutas ni discrecionales; en tal sentido, todo cambio que pudiera ser impuesto por la parte patronal respecto a las condiciones laborales del trabajador, no pueden de forma alguna, influir negativamente en las condiciones mínimas legalmente aceptables; lo contrario acarreará de forma innegable, no solo un omisión legal, sino y por sobre todo, un contravención al orden constitucional del Estado de Derecho.
Ahora bien, conforme a lo referido por el accionante, corroborado por la documentación presentada, por el informe de verificación de cumplimiento de conminatoria emitido por la Inspectora de Trabajo de El Alto, se establece que los representantes de la Empresa “Plásticos Carmen S.R.L.”, ahora demandados, vulneraron los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del impetrante de tutela, puesto que en primera instancia lo desvincularon de su fuente laboral y, posteriormente, y no obstante haber procedido a su reincorporación en mérito a la decisión asumida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, le asignaron funciones diferentes a las que fue contratado, para luego despedirlo nuevamente ante el reclamo que presentó por esa situación, sin tomar en cuenta el motivo de salud que le impedía ejercer la nueva función.
Dicho de otra forma, la parte empleadora –ahora demandada–, una vez notificada con la conminatoria de reincorporación laboral, en lugar de cumplir íntegramente lo dispuesto en ella, no restituyó al hoy impetrante de tutela al mismo puesto para el cual fue contratado, ni se le canceló el sueldo devengado, y si bien fue restituido a la empresa, fue enviado a sentarse en una silla colocada a la intemperie en un extremo de las instalaciones de la fábrica, modificándole unilateralmente el horario que tenía antes de su despido y aislándolo del resto de los trabajadores, para finalmente cursarle el Memorándum 105/2019 de 22 de julio; por el que, se le comunicó la ruptura laboral, aduciendo como motivo el haber solicitado el cambio de horario de trabajo; extremo que de ninguna manera constituye una causal de despido y en todo caso vulnera sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, que deben ser tutelados a través de la presente acción de defensa, constituida como un mecanismo de protección laboral inmediata.
Finalmente, discrepando de los fundamentos de la Resolución de garantías objeto de revisión, en cuanto a denegar la tutela respecto al demandado Daniel Andrés Patiño Morales, con el argumento de no haberse establecido cual fue el acto lesivo, se tiene que éste fue demandado como Gerente de la empresa demandada, advirtiéndose que, en el informe de verificación de cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, que emitió la Inspectora de Trabajo de El Alto, se afirma que dicho personero fue quien dispuso que al accionante se le asigne la función de vigilante, colocándole en una silla en el patio posterior de la fábrica, aislándolo de los demás trabajadores y modificando el horario de trabajo, por lo que, el hecho de ser el Gerente de la empresa lo legitima para ser demandado teniendo en cuenta que en esa condición es quien debe acatar lo resuelto en la presente acción tutelar, con el añadido de haber sido quien dispuso la variación de las condiciones del contrato, sin observar a cabalidad lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación.
En cuanto a la demandada María Cecilia Delius Sensano de Álvarez, conforme a los argumentos antes expuestos, se tiene evidenciado que ésta atentó contra los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, al haber dispuesto su despido sin causal que justifique esa medida. En consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada en contra de ambos demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La estabilidad laboral y el principio de ius variandi: ejercicio y límites
- el ejercicio del ius variandi será considerado ilegal, arbitrario, caprichoso y lesivo a los derechos del trabajador
- III.2. Sobre los mecanismos de protección inmediata de la estabilidad laboral
- III.3. El cumplimiento obligatorio e integral de la Conminatoria de Reincorporación Laboral
- conminatoria de reincorporación
- III.4. Análisis
- REVOCAR en parte