SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2020
Fecha: 16-Jul-2020
a)
Wendy Ingrid Rojas Chuquimia, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe escrito de 26 de agosto de 2019, cursante de fs. 511 a 512 vta., pidió se deniegue la tutela, señalando los siguientes argumentos: a) Luego de haber elaborado la planilla de costas y honorarios, los ahora accionantes observaron la misma vía incidental, sin adjuntar ningún documento, siendo así que el Juez en suplencia legal por providencia de 29 de enero del mencionado año puso en conocimiento de la parte adversa para que se pronuncie respecto a la observación; transcurridos cinco días hábiles, los hoy demandantes de tutela volvieron a presentar observación adjuntando documentación, misma que fue rechazada por haber sido extemporánea su presentación con base en el art. 272 del CPP, a lo que presentaron recurso de reposición, mismo que no se le dio ha lugar por Auto de 12 de febrero de 2019 por ser la única vía la incidental para presentar las observaciones, argumento en el que se ratifica; b) El Tribunal no puede retrotraer actuaciones por olvido o dejadez de las partes procesales, se tiene la obligación de proseguir con lo dispuesto en la Ley, en este caso con lo dispuesto en los arts. 272 y 404 del CPP, por lo que no se ha vulnerado su derecho de acceso a la justicia; c) No se ha lesionado el debido proceso en la vertiente de motivación porque el Auto de 12 de febrero de 2019 está debidamente motivado, al haber explicado la razón por la que no se dio curso a su petitorio; d) Respecto del principio de seguridad jurídica, debe señalarse el art. 271 del CPP señala que el juez o tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas, lo cual no acontece porque aun no han dictado una resolución definitiva para resolver la observación a la planilla de costas interpuesta mediante memorial de 28 de enero de 2019, y que el mismo aun no se ha resuelto porque no han podido ser notificados los acusados; y, e) La acción de amparo constitucional no cumple con lo dispuesto en el art. 128 de la CPE, porque todavía no se ha resuelto la observación, por lo que, solicita se deniegue la acción tutelar presentada.
A tales puntos desarrollados por la parte accionante en su recurso de reposición, las autoridades ahora demandadas señalaron lo siguiente: a) Haciendo cita de los arts. 272 y 404 del CPP, concluyeron que las observaciones a la planilla de costas se las realiza en el plazo de tres días de su legal notificación, debiendo adjuntar la prueba respectiva, por lo que aplicaron el principio de analogía; b) Los recurrentes desconocen el procedimiento penal al no haber adjuntado la documentación necesaria en el memorial de 5 de febrero de 2019, y al ser plazos improrrogables y perentorios conforme lo establece el art. 130 del CPP, ha precluido su derecho, razón por la cual se le denegó la solicitud en la providencia de 6 de ese mismo mes y año; y, c) No se le ha vulnerado derecho alguno, puesto que la situación es el resultado de su negligencia y dejadez; en tal sentido, señalaron “no ha lugar” la reposición, quedando firme y subsistente la providencia de 6 de mismo mes y año.
De lo contrastado precedentemente, las autoridades ahora demandadas respondieron los puntos planteados por los ahora impetrantes de tutela, basando su razonamiento en la normativa adjetiva penal, tomando en consideración los hechos del caso y la prueba respectiva, concluyendo su resolución con un “no ha lugar” por lo analizado previamente, en ese entendido, se puede evidenciar que las autoridades demandadas no se salieron del marco de la lógica y lo que mandan las leyes, puesto que su razonamiento obedece a la norma adjetiva penal, siendo que es su interpretación la que les condujo hasta el resultado plasmado en la parte resolutiva del Auto, por lo que este está debidamente fundamentado y motivado según el criterio desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específicos a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
- [3]
- [4]
- [7]
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)