SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2020
Fecha: 16-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que siguieron contra Edwin Juan Triguero Tarqui, Abraham Triguero Ichuta, Primitivo Triguero Ichuta, Juana Tuco de Triguero y otros, por el delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad previsto en el art. 179 bis del Código Penal (CP), el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz dictó la Sentencia 04/2016 de 13 de enero, condenando a los acusados a la pena privativa de libertad de dos años en reclusión, la multa de doscientos días a razón de Bs1 (un boliviano) por día, las costas a favor de la parte querellante y el resarcimiento del daño civil a determinarse en ejecución de sentencia; la misma fue apelada y luego confirmada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 26/2017 de 4 de abril, Resolución que fue objeto de recurso de casación, dictándose en consecuencia el Auto Supremo 133/2018 de 15 de marzo declarando infundados los recursos de casación presentados por los condenados.
Una vez ejecutoriada la Sentencia por el propio Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la ciudad referida del departamento indicado, mediante la Resolución 207/2018 de 15 de agosto, por memorial de 4 de enero de 2019, solicitaron la tasación de costas y regulación de honorarios profesionales mediante la respectiva planilla de costas, misma que fue respondida con la planilla de costas elaborada por la Secretaria -hoy codemandada- del referido Tribunal el 21 de enero de 2019, en la cual se consignó un monto total de Bs7008.-(siete mil ocho bolivianos), suma que es irreal en cuanto a lo que significó los gastos de todo el proceso, siendo que como mínimo el monto total de los gastos asciende a Bs18000.-(dieciocho mil bolivianos) sin considerar además los honorarios profesionales de la etapa preparatoria que fueron unos Bs3000.-(tres mil bolivianos) que pagaron, elaborando dicha planilla de costas en contra del arancel mínimo de honorarios profesionales.
Una vez que les fue notificada la planilla de costas, observaron la misma a través de la vía incidental, solicitando se incluyan otros rubros no considerados en la referida planilla por medio de memorial de 27 de enero de 2019, siendo respondida mediante proveído de 29 de ese mismo mes y año señalando que “El memorial que antecedentes póngase en conocimiento de la parte adversa. Notifíquese” (sic); ante esta respuesta, nuevamente el 5 de febrero de referido año, solicitaron se consideren en la planilla de costas otros gastos realizados, mereciendo a tal solicitud el proveído de 6 de febrero de 2019, en el que señalaron: “A lo principal y Al otrosí.- En atención a lo solicitado no ha lugar el mismo al ser extemporánea, puesto que la petición y la documentación adjunta debería ser presentada cuando interpuso en la vía incidental la observación a la planilla de costas, como lo señala el Art.- 272 y 404 del CPP, es decir; en el memorial de fecha 28 de enero de 2019, debiendo estar a lo dispuesto en providencia de fecha 29 de enero de 2019” (sic), notificados con dicho proveído, presentaron recurso de reposición, solicitando que dicha decisión sea rectificada y admitida la consideración de mayores elementos de prueba adjuntados en el memorial de 5 de febrero, haciendo notar al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, que al no considerar dicha prueba y al elaborar otra plantilla de costas, se les está negando el acceso a la justicia; no obstante, su petición, y lejos de cumplir con el espíritu de los arts. 401 y 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tuvo una respuesta vaga a través del Auto de 12 de febrero de 2019 que indicó: “Que cualquier observación a una planilla de costas deberá realizarse en la vía incidental, en mérito al Art. 272 del CPP, y por lo tanto la apelación será en esa vía y si se quiere adjuntar prueba, deberá ser con la interposición para que el tribunal de alzada la considere en respaldo del Art. 404 del mismo procedimiento” (sic), por lo que determinaron “No ha lugar a la Reposición”, quedando de esa manera firme y susbsistente la providencia de 6 de febrero de 2019; no obstante, el referido Tribunal no tomó en cuenta que este tipo de actuaciones no tiene recurso ulterior, tal como lo establece el art. 272 del CPP, que de manera literal señala “Las observaciones a la planilla se tramitarán por vía incidental. La resolución del juez o tribunal tendrá fuerza ejecutiva y se hará efectiva en el mismo proceso, sin recurso ulterio, en el término de tres días”, negando de esta manera toda posibilidad que los condenados les reparen todos los gastos que realizaron en el proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específicos a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
- [3]
- [4]
- [7]
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)