SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
a)
Alex Justiniano Shwarm y Ramon Darío Ibáñez Calderón, Presidente y Vocal de FINDESA SAM (EN LIQUIDACIÓN), a través de su abogado en audiencia, señalaron que: a) La citación con la demanda y el Auto intimatorio de pago es legal, dado que se realizó en forma personal, siendo que quien firmó como testigo fue el esposo de la demandada fallecida, Alio Luciano López Peinado, no habiéndose vulnerado ningún derecho constitucional; en tal razón, si bien se les entregó una copia de la demanda, estos no accionaron el derecho de plantear excepciones conforme lo estipulan los arts. 507 a 509 del Código de Procedimiento Civil (CPC abrog.); b) Se observa que no se resolvió la excepción de prescripción, en principio, porque se encontraba en trámite la citación a los herederos de la codemandada fallecida y posteriormente porque se tramitó el recurso de apelación, hecho que implica que existe un recurso pendiente de resolución; y, c) En cuanto a la validez de la notificación ahora cuestionada, los Vocales demandados actuaron de acuerdo a la ley, dado que dieron por válida la mencionada diligencia, en razón a que se notificó a la esposa del ahora accionante de forma personal y ante su negativa de firmar, la diligencia fue rubricada por Alio Luciano López Peinado como testigo, se consideró que dicho actuado fue legal.
Los impetrantes de tutela acusan la lesión del debido proceso en la vertiente del derecho a la defensa y a la petición, toda vez que: a) Los Jueces demandados omitieron emitir pronunciamiento que resuelva su excepción de prescripción; y, b) Los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 0175/2018, sin verificar de forma objetiva los reclamos realizados por la falta de notificación con la demanda ejecutiva y el Auto intimatorio, en razón a que en el formulario de notificación supuestamente consta un testigo, sin embargo, de forma equivocada aparece una firma que no es la suya, hechos que lo constituyen en un acto contradictorio que no otorga certeza sobre su realización, que además le generó una total indefensión, puesto que no se le dio la oportunidad de presentar excepciones y recursos, omitiendo también considerar que plantearon excepción de prescripción, que a pesar de sus reiterados pedidos de resolución, no mereció pronunciamiento en el fondo por parte del Juez de la causa.
Previo a ingresar al análisis del caso, advertidos de que en la presente acción de amparo constitucional los solicitantes de tutela cuestionaron no solo la actuación de los Vocales demandados en la emisión del Auto de Vista 175/2018, sino también se demandó al Juez de la causa y su suplente, quienes no hubiesen emitido pronunciamiento sobre su excepción de prescripción, omisión que también hubiese sido reiterada por el Tribunal de alzada; corresponde aclarar que esta jurisdicción no puede emitir pronunciamiento sobre los actos de supuesta omisión de los Jueces de primera instancia; puesto que, la acción de amparo constitucional no constituye una instancia o etapa recursiva adicional de examen de todo el proceso, esto en virtud a que para la subsanación de los actos existen mecanismos o recursos intraprocesales, asimismo, cada fallo emitido tiene su recurso de revisión para denunciar los agravios que podrían afectar sus derechos (Fundamento Jurídico III.1 y III.2 del presente fallo constitucional), es decir, su revisión es de exclusiva competencia de las autoridades Judiciales llamadas por ley; que en el caso presente fueron los Vocales demandados quienes emitieron el Auto de Vista 0175/2018, que mediante la presente acción de defensa se cuestiona no hubiese verificado de manera objetiva los vicios de procesales que le hubiese generado indefensión, omitiendo también considerar la cuestionada falta de pronunciamiento sobre la excepción de prescripción; quedando por lo tanto, limitada la intervención de esta jurisdicción constitucional solo a los reclamos que cuestionan la referida Resolución.
Consiguientemente, en cuanto a la denuncia de lesión del derecho a la defensa, en razón a que no se hubiese considerado de manera objetiva que no se les citó con la demanda ejecutiva y con el Auto de intimación, puesto que la diligencia de notificación sería contradictoria y falsa, dado que la firma consignada en dicha diligencia no fuese suya, quedando en indefensión por su imposibilidad de plantear excepciones y recursos; corresponde señalar que, conforme se tiene descrito en el apartado del Conclusiones II.2 del presente fallo constitucional, el impetrante de tutela Alio Luciano López Peinado formuló recurso de apelación contra la Sentencia 108, bajo el único argumento de que la notificación con la demanda y el Auto intimatorio se realizó en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cuando su persona y su fallecida esposa como demandados en el proceso ejecutivo, tienen su domicilio en San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, encontrándose dicho acto viciado de nulidad, puesto que no se hubiese notificado a su persona; reclamo de apelación ante el cual, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 0175/2018, precisando que en la diligencia en cuestión, se constató la firma y rubrica de Alio Luciano López Peinado, quien recibió copia de la demanda y del Auto de intimación de pago, por sí y también por su esposa coejecutada, diligencia que contiene todos los elementos para considerarla como válida, siendo el único argumento del apelante, que por el hecho de que no vive en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el acto de notificación tendría que entenderse como inexistente, en tal sentido, considerar dicho argumento sería atentar contra la fe pública judicial, sin mayor base objetiva y técnica, pues la diligencia en cuestión podía haber sido efectuada incluso en el Juzgado o en el lugar en el que el ahora accionante fuese encontrado, en tal virtud, lo denunciado necesariamente debe valorarse en función a la prueba aportada, que debe ser razonable para destruir el actuado judicial, no siendo suficiente el simple argumento de que no se tiene domicilio en la mencionada ciudad.
En este antecedente, no es evidente que los Vocales demandados no hubiese considerado los vicios acusados sobre la notificación con la demanda ejecutiva y el Auto intimatorio de pago; tampoco se observa que se hubiese vulnerado el derecho a la defensa de los ahora impetrantes de tutela, puesto que estos, hicieron efectiva su oportunidad de reclamar por la notificación que en su criterio está viciada de nulidad, a través del recurso de apelación descrito en el apartado de Conclusiones II.2 del presente fallo constitucional; que mereció la respuesta de los Vocales demandados, que conforme ya se refirió consideraron que el solo argumento del ahora solicitante de tutela, Alio Luciano López Peinado, sin más prueba objetiva que la acredite, no es suficiente para generar la nulidad procesal pretendida; argumento que no puede ser analizado en el fondo por esta jurisdicción en virtud a los limites desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se estableció que la presente acción de defensa no se activa para revisar la interpretación normativa, ni la actividad probatoria y hermenéutica de los jueces o tribunales ordinarios, para lo cual, es necesario desarrollar una precisa exposición y fundamentación que muestre a la jurisdicción constitucional, por qué la labor interpretativa fuese insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo y cuales los derechos que fueron lesionados con dicha interpretación, estableciendo el nexo de causalidad; o como es que la valoración efectuada por las autoridades demandadas se hubiera apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, o qué prueba se hubiese omitido en su valoración; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por quien interpone la acción tutelar, tendría relevancia constitucional para poder ingresar a revisar la interpretación de la legalidad o la valoración probatoria.
Por otra parte, además, se evidencia que los accionantes se limitaron a citar jurisprudencia respecto a la posibilidad de que la jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria; empero, solo realizaron un análisis crítico de la respuesta otorgada por los Vocales demandados a su recurso de apelación, donde se valoró la diligencia supuestamente viciada, expresando –los impetrantes de tutela–, su inconformidad con dicha respuesta, arguyendo de manera limitada, que no se hubiese verificado de forma objetiva sus reclamos por la falta de notificación con la demanda ejecutiva y el auto intimatorio, es decir, que no se analizó que el formulario de notificación sería contradictorio y que tampoco hubiese rubricado su firma en dicha diligencia, en tal sentido, dicho acto que no otorgase certeza de su realización; cuestionando de esta forma, el análisis realizado por los Vocales demandados, sin expresar qué norma se hubiese interpretado de manera errónea y lesiva a sus derechos en dicha respuesta o qué pruebas hubiesen sido irrazonablemente valoradas u omitidas; como si la acción de amparo constitucional se tratase de una etapa o un recurso de revisión ordinario, es decir, los solicitantes de tutela, solo expresaron criterios de disentimiento con la respuesta otorgada a su recurso de apelación, en tal entendido, esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de efectuar la revisión de la actividad probatoria e interpretativa de las autoridades demandadas.
Por otra parte, en cuanto a que los Vocales demandados hubiesen omitido considerar que no se emitió pronunciamiento sobre sus excepciones de prescripción planteadas por parte del Juez de la causa; se debe tener en cuenta que dicho aspecto no fue objeto de reclamo, ni de observación en el recurso de apelación planteado contra la Sentencia 108, razón por la que no se emitió pronunciamiento al respecto en el fallo de segunda instancia, más si se toma en cuenta que el recurso de apelación conforme se tiene descrito en el apartado de Conclusiones II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, fue presentado por uno de los ahora accionantes, quien también planteó una de las excepciones de prescripción; ahora bien, si los impetrantes de tutela consideraban que la falta de pronunciamiento a sus excepciones les ocasionó algún perjuicio o vulneración a sus derechos, tenían a su alcance la posibilidad de solicitar pronunciamiento una vez resuelta la apelación planteada por uno de los mismos o en su caso plantear el incidente de nulidad, que viene a ser el mecanismo intraprocesal idóneo para subsanar o corregir los actuados que pudiesen generar perjuicios a las partes por vulneración de sus derechos; resultando incorrecto entender a la acción de amparo constitucional como un mecanismo intraprocesal de subsanación directa de los vicios procesales, supletorio de otras jurisdicciones y pretender que de manera directa la jurisdicción constitucional ingrese a determinar si corresponde la nulidad procesal o no por la supuesta falta de pronunciamiento a las excepciones referidas, más cuando dicho aspecto no fue objeto de reclamo en el recurso de apelación que genero el Auto de Vista 0175/2018 identificado como acto lesivo en la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.
- i)
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional
- REVOCAR