SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La FINANCIERA DE DESARROLLO DE SANTA CRUZ - FINDESA SAM (EN LIQUIDACIÓN), instauró demanda ejecutiva en contra de Alio Luciano López Peinado y de su fallecida esposa, por la suma de $us31 696.- (treinta y un mil seiscientos noventa y seis dólares estadounidenses); proceso en el que hubiese sido notificado con el Auto de 17 de julio de 1993, por el que se intimó a su persona a cancelar dicha obligación en el plazo de tres días; empero, la diligencia de notificación con dichos actos, no cuenta con su firma y entra en contradicciones; posteriormente, el entonces “Juez Octavo en lo Civil” (sic), –Juzgado Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Santa Cruz–, pronunció la Sentencia 108 de 27 de agosto de 1993, disponiendo la cancelación de la obligación; fallo contra el que se interpuso recurso de apelación, acusando que su persona no fue notificada legalmente, dado que, la firma en la diligencia no le corresponde, constituyéndose en un acto no válido, causándole indefensión, pues no pudo ejercer su defensa en el momento oportuno. Asimismo, presentó excepción de prescripción, por la que solicitó que se emita resolución, pero recibió por respuesta que el proceso se encontraba suspendido por el fallecimiento de su esposa; después de citados los herederos de la misma, se apersonaron y ratificaron la excepción de prescripción, dictándose la providencia de “…esté a fs. 129 de obrados”.
Ante su recurso de apelación, se emitió el Auto de Vista 0175/2018 de 12 de septiembre, que confirmó el fallo impugnado bajo el argumento de que existe la notificación; que la labor del Oficial de Diligencias es creíble y que no existe evidencia de que su firma hubiera sido fraguada, apreciación que al ser falsa, le dejó en total indefensión, puesto que, si se verifica de forma objetiva se podría evidenciar lo contrario; lesionándose de esta forma el debido proceso en sus componentes de derecho a la defensa y a la petición, en razón a que, la referida sentencia de segunda instancia no consideró de forma objetiva los reclamos realizados por la falta de notificación con la demanda ejecutiva y el Auto intimatorio; pues el Tribunal de alzada omitió verificar que en el formulario de notificación supuestamente existe un testigo, sin embargo, de forma equivocada aparece una firma que no es suya, siendo un acto contradictorio, que no da certeza de su realización, hecho que le generó una total indefensión, puesto que no se le dio la oportunidad de presentar algún recurso; asimismo, su persona planteó excepción de prescripción, que fue corrida en traslado y respondida por la otra parte de forma extemporánea; empero, a pesar de sus reiterados pedidos de resolución, el Juez de la causa no se pronunció sobre el fondo de dicha pretensión, remitiéndose el expediente al Tribunal de alzada, el cual también omitió considerar tal vulneración de su derecho a la petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.
- i)
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional
- REVOCAR