SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 088/2019 de 8 de julio, cursante de fs. 24 a 26, denegó la tutela solicitada y exhortó a la autoridad judicial ahora demandada a observar los plazos establecidos en la norma para no dejar en indefensión a aquellos que se encuentran bajo su tuición, bajo los siguientes fundamentos: a) Esa instancia entendió que la presente acción tutelar trata sobre el cumplimiento o no de plazos procesales; por lo que se extraña el argumento de la Jueza hoy demandada vertido en el Auto de 13 de diciembre de 2018, al existir dos tipos de plazos, los que corren de momento a momento y los que se computan por días calendario. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional señaló que los plazos no pueden ser mutados por la autoridad de instancia; por ende, al ser taxativo el art. 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, los plazos para la apelación corren en días calendario a partir del día siguiente hábil. Por dicho motivo, esa Sala cuestiona la determinación de la autoridad judicial ahora demandada por contabilizar los plazos de momento a momento; y, b) Pese a lo anterior, la accionante omitió plantear recurso de compulsa establecido en el señalado Reglamento, por lo que esa Sala no puede ingresar a resolver cuestiones que son del fuero de la administración.
En la vía de aclaración, enmienda y complementación, la accionante precisó que el recurso de compulsa no resulta ser el medio idóneo para cuestionar un auto de denegación de apelación sino otro tipo de acto procesal realizado dentro de un proceso disciplinario; por ello, solicita a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fundamente y explique por qué se considera que no agotó la vía.
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de 8 de julio de 2019, cursante de fs. 25 vta. a 26, declaró no ha lugar al recurso de enmienda, complementación y aclaración, por cuanto la compulsa es un instituto procesal utilizado por quien considera que la denegatoria fue determinada al margen de la norma, solicitando a la autoridad de instancia que remita obrados al superior jerárquico para que evalúe si ello es evidente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- en cuanto a la admisibilidad de un recurso de apelación
- III.3. Análisis del caso concreto
- determine la nulidad de la notificación con la Resolución Disciplinaria 122/2018
- la compulsa
- que denegó la apelación, el recurso de compulsa disciplinaria
- La Sala Plena del régimen disciplinario del Consejo de la Magistratura
- CONFIRMAR