SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
La Sala Plena del régimen disciplinario del Consejo de la Magistratura
V. Bajo los principios de concentración y economía procesal, en el caso de revocar la decisión y encontrándose el proceso disciplinario en original en la Sala Plena del régimen disciplinario del Consejo de la Magistratura, esta instancia procederá a resolver la apelación planteada” (las negrillas nos corresponden).
Sin embargo, se advierte que la accionante no planteó el citado recurso de compulsa disciplinaria contra el Auto de 13 de diciembre de 2018 ante la Jueza ahora demandada, para que sea resuelto por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, según el procedimiento descrito por el artículo precedentemente desarrollado, siendo ese el medio legal para lograr la protección del derecho a impugnar ante un tribunal superior, la Resolución Disciplinaria 122/2018. Por consiguiente, la accionante incumplió el principio de subsidiariedad, adecuándose la presente acción de amparo constitucional, a la subregla establecida en el punto 1) inc. a) del Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual prevé que esta será improcedente cuando las autoridades no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto por no haberse planteado el recurso o medio de impugnación en su debida oportunidad; motivo por el cual, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizar el fondo de la cuestión planteada.
Finalmente, es necesario señalar que no correspondía a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitir pronunciamiento alguno respecto al cómputo del plazo para la presentación de la apelación de la accionante contra la Resolución Disciplinaria 122/2018, al existir una causal de improcedencia reglada de la acción de amparo constitucional, debiendo adecuar sus actuaciones a lo establecido por el Código Procesal Constitucional y por la jurisprudencia vertida por este Tribunal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- en cuanto a la admisibilidad de un recurso de apelación
- III.3. Análisis del caso concreto
- determine la nulidad de la notificación con la Resolución Disciplinaria 122/2018
- la compulsa
- que denegó la apelación, el recurso de compulsa disciplinaria
- La Sala Plena del régimen disciplinario del Consejo de la Magistratura
- CONFIRMAR