SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
i)
Patricia Goyzueta Morón, Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 8 de julio de 2019, cursante de fs. 17 a 18 vta., manifestó que: i) La presente acción de amparo constitucional es improcedente al no haberse planteado el recurso de compulsa disciplinaria establecido en el art. 111 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero; y, ii) El Auto que desestimó la apelación interpuesta por la disciplinada -ahora accionante- debió ser notificado en el Tablero de su Despacho de acuerdo a lo estipulado en el art. 53 del señalado Reglamento; sin embargo, al encontrarse la accionante en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, se instruyó a la Auxiliar-Oficial de Diligencias ahora codemandada constituirse en aquel lugar para que la accionante pueda activar los medios intra procesales determinados en la norma. Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela.
Kelly Guerra Orellana, Auxiliar-Oficial de Diligencias del Juzgado Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 8 de julio de 2019, cursante a fs. 19 y vta., manifestó que la mañana del 5 de diciembre de 2018, le entregaron el cuaderno procesal disciplinario signado como caso “JD-383/2018”. Consiguientemente, en la tarde del mismo día, fue al Consejo de la Magistratura y procedió a realizar la notificación, para luego dirigirse “…en la movilidad del Consejo de la Magistratura que está al servicio de los juzgados disciplinarios…” (sic), al Centro de Orientación Femenina de Obrajes, para notificar personalmente a la accionante, concluyendo que efectuó las diligencias de forma correcta, cumpliendo con poner los actuados a conocimiento de la accionante para que agote los recursos franqueados por ley. En consecuencia, solicita se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- en cuanto a la admisibilidad de un recurso de apelación
- III.3. Análisis del caso concreto
- determine la nulidad de la notificación con la Resolución Disciplinaria 122/2018
- la compulsa
- que denegó la apelación, el recurso de compulsa disciplinaria
- La Sala Plena del régimen disciplinario del Consejo de la Magistratura
- CONFIRMAR