SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y a una justicia plural y transparente, en razón a que, por una parte, la Auxiliar-Oficial de Diligencias del Juzgado Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura -ahora codemandada- consignó una hora no verídica en su diligencia de notificación con la Resolución Disciplinaria 122/2018 de 26 de noviembre; y por otra, la Jueza hoy demandada desestimó su recurso de apelación sin fundamentar el tiempo que consideró como extemporáneo para la presentación del mismo ni verificar el orden cronológico y sistemático de las notificaciones.
Según los datos del proceso, el 5 de diciembre de 2018, la Auxiliar-Oficial de Diligencias hoy codemandada notificó con la Resolución Disciplinaria 122/2018, a Américo Araníbar a las 16:40 horas; a María Rivero a las “16:41” horas; a Porfirio Machado a las 16:42 horas; y, de manera personal a la accionante a las 17:05 horas (Conclusión II.1.). Posteriormente, ante el recurso de apelación interpuesto por la accionante, la Jueza ahora demandada pronunció Auto de 13 de igual mes y año, argumentando que la impugnación fue planteada extemporáneamente el 12 de ese mes y año a las 17:15 horas, según lo determinado en los arts. 204 de la LOJ y 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental (Conclusión II.2.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- en cuanto a la admisibilidad de un recurso de apelación
- III.3. Análisis del caso concreto
- determine la nulidad de la notificación con la Resolución Disciplinaria 122/2018
- la compulsa
- que denegó la apelación, el recurso de compulsa disciplinaria
- La Sala Plena del régimen disciplinario del Consejo de la Magistratura
- CONFIRMAR