SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
a)
Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Presidente de la Sala Penal Segunda y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocal de la Sala Mixta Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Primera (convocada por la Sala Penal Segunda), ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe presentado el 26 de agosto de 2019, cursante de fs. 70 a 72 vta., señaló que: a) De conformidad con el art. 129 de la CPE y las SSCC: 1538/2003-R y 1237/2004-R, la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se creyere afectada en sus derechos, siempre y cuando no existe otro mecanismo de protección de los mismos, que este medio de defensa no se constituye en un recurso casacional, y que la jurisdicción constitucional no puede revisar la decisión adoptada por autoridad jurisdiccional denunciando que la misma tenga signos de incoherencia en su estructura de fundamentos, jurídicos o si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta, o que la prueba fue debidamente valorada o no, limitándose a la revisión de los actos jurisdiccionales cuando estos vulneren derechos fundamentales; b) No es evidente que la Resolución que denunció como vulneradora de sus derechos, fuera dictada ilegal e indebidamente, ya que en ella se desarrolló una vasta argumentación del porque la amnistía, normada por el Decreto Presidencial 3756, no procede en el caso concreto, ya que al tratarse de homicidio en accidente de tránsito, se constituye en un homicidio simple o culposo, que se encuentra excluido en el citado Decreto, sobre el reclamo de que aspectos no mencionados o solicitados en la apelación fueron resueltos por ese Tribunal, no resulta evidente pues la Resolución se enmarcó en lo previsto en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) Tampoco es evidente que se haya vulnerado los derechos del accionante a la defensa e igualdad de las partes, por no haberse valorado su contestación a la apelación del Ministerio Público, pues se dio lectura y análisis al mismo, lo que no implica que dichos fundamentos necesariamente se deban ser incluidos en la Resolución que se cuestiona; y, d) Sobre que la interpretación extensiva de los delitos excluidos del beneficio de la amnistía en el Decreto Presidencial 3756, vulneran el principio de legalidad, tampoco es evidente, pues si bien se acusa al accionante por los delitos de homicidio en accidente de tránsito y omisión de socorro, y siendo que los delitos de homicidio simple y homicidio culposo se encuentran excluidos de ese beneficio, este Tribunal guio su decisión en función de la afectación del bien jurídico protegido por el cual se encuentra juzgado, que es la vida.
Para ingresar a este análisis, la jurisprudencia constitucional, ha determinado que el accionante debe: a) Explicar del porque considera que la labor interpretativa impugnada carece de motivación, congruencia o un error evidente que vulnere sus derechos y cuales las reglas de interpretación que fueron omitidas por las autoridades demandadas; b) Señalar con claridad los derechos o garantías constitucionales que considere vulnerados por la autoridad demanda, estableciendo necesariamente el nexo de causalidad entre la interpretación impugnada y los derechos lesionados; y, c) Señalar de qué manera la ausencia de motivación o cualquier arbitrariedad lesionaron sus derechos explicando necesariamente cual es la relevancia constitucional.
En el presente caso, el accionante si bien identificó que derechos hubieren sido lesionados por las autoridades judiciales demandadas, por lo que considera una incorrecta y arbitraria interpretación de la norma aplicable a su caso; sin embargo, no ha establecido de manera precisa el nexo de causalidad entre la decisión impugnada y la vulneración de sus derechos, dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; el accionante tampoco ha expuesto de manera clara, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o desconocidos por las autoridades judiciales demandadas, con lo que incumplió la obligación de señalar cuales las reglas de interpretación que fueron omitidas en la decisión expresada en la Resolución cuestionada.
Por lo que se observa que el accionante se limitó a señalar, que existió una interpretación desfavorable a sus intereses, lo que vulneró sus derechos, sin precisar, cuál debería ser la interpretación correcta, y como la misma se apartó de los marcos de razonabilidad; tampoco señaló de manera precisa que aspectos se habrían añadido de manera oficiosa, por lo que no es posible para este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis de la denuncia por la vulneración de derechos, ya que no se ha cumplido las condiciones descritas supra, para ingresar, excepcionalmente, al análisis de la posible lesión de derechos fundamentales, correspondiendo en consecuencia ante el incumplimiento de lo exigido por la jurisprudencia constitucional denegar la tutela solicitada.
En vista de que en el presente fallo constitucional no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, al haberse verificado el incumplimiento de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para ingresar a la revisión de la actividad jurisdiccional ordinaria, la jurisprudencia estableció que:“…en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo” (SCP 0814/2006-R), por lo que amparándose en dicho fallo, si el accionante considera, pertinente, puede volver a interponer la acción de amparo constitucional cumpliendo los requisitos establecidos en la norma y jurisprudencia precitadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’
- esta acción de defensa, al ser un mecanismo constitucional establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares.
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado también sufre un giro trascendental, pues no sólo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados
- Fragmento 17
- la jurisdicción constitucional no puede desconocer esa atribución y generar un desequilibrio entre jurisdicciones
- la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente
- “3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR