SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0183/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
1)
El abogado del accionante, reiteró los términos expuestos en la demanda tutelar y en audiencia amplió sus argumentos manifestando que: 1) Se ha cumplido con el principio de subsidiariedad al no tener otra instancia a la cual recurrir y con el principio de inmediatez al haberse planteado el recurso en tiempo oportuno; 2) El impetrante de tutela se encuentra indebidamente detenido en virtud a que las autoridades codemandadas refieren que existe peligro de fuga y de obstaculización, específicamente los indicados en los arts. 234.8 y 235.2 del CPP; 3) Con relación a la concurrencia del art. 234.8 del indicado Código, respecto a la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, las autoridades demandadas efectuaron una incorrecta valoración de la prueba respecto al informe del sistema informático “I4P” que acredita que el hoy demandante de tutela tenía otra denuncia similar, porque la denuncia es un acto de proposición, no es un antecedente, además que este acto de proposición tiene una Resolución de rechazo y se encuentra con archivo provisional de obrados, por lo que no se habría observado los principios de verdad material y presunción de inocencia; por otro lado, habrían presentado un certificado de antecedentes penales y la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Potosí no lo había valorado, sin embargo los Vocales de la Sala Penal Segunda sí lo tomaron en cuenta para desvirtuar la concurrencia del art. 234.10 del Adjetivo Penal respecto al peligro efectivo para la sociedad o para la víctima, al no tener el hoy accionante sentencia condenatoria ejecutoriada, pero no lo consideraron para el art. 234.8 del referido Código, en este sentido, su Resolución no está debidamente fundamentada puesto que no hace una valoración de pruebas integral; 4) Con relación a la concurrencia del art. 235.2 del CPP respecto a la que el imputado pueda influir negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio ha establecido que el riesgo de obstaculización no se puede establecer o determinar de forma subjetiva, sin embargo, la Jueza de la causa se amparó en suposiciones al indicar que las declaraciones de los testigos habrían desvirtuado solo en parte este presupuesto y que, estando vigente el plazo de la etapa preparatoria, debía realizarse aún actuaciones investigativas, pudiendo el hoy accionante influir en las mismas, pero no establece cómo podría influir ni qué elementos de convicción tiene para tal afirmación, tampoco especificó sobre qué persona o testigo podía influir; por su parte, el Vocal de la Sala Penal Segunda, Julio Alberto Miranda Martínez indicó que no advirtió que la prueba ofrecida por el hoy solicitante de tutela fuera suficiente, pero no refiere por qué la considera insuficiente, y la Vocal María Cristina Montesinos Rodríguez refirió que el hoy impetrante de tutela no habría establecido de forma argumental que adjuntó prueba suficiente y que la misma no habría sido valorada por la Juez de la causa, además que el proceso se encuentra en plena investigación; en este sentido, se nota que no ha existido una valoración de las pruebas que se habrían presentado, consistentes en el memorándum de agradecimiento de funciones y las actas de declaraciones, puesto que a la fecha de la audiencia, ya se habían tomado las declaraciones del Juez y Secretario del Juzgado donde trabajaba el hoy accionante y de otros dos testigos, declaraciones que eran las que la Jueza extrañaba y sobre las cuales supuestamente podría influir negativamente el imputado si era puesto en libertad, por lo que con estos nuevos elementos presentados el art. 235.2 del citado Código quedaba desvirtuado; sin embargo, las autoridades demandadas efectuaron una indebida fundamentación y motivación al indicar que aún concurre la disposición anotada, puesto que debían analizar estos nuevos elementos y el comportamiento del sindicado y tiene que valorarse elementos de prueba que demuestren que efectivamente está obstaculizando la averiguación de la verdad; y, 5) Solicita se conceda la tutela impetrada, y en caso de que la Jueza de garantías no esté de acuerdo con la petición que le habrían hecho de ordenar el cese de la detención preventiva, disponga que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí pronuncie un nuevo Auto de Vista valorando razonablemente la prueba que se les ha presentado, fundamentando su resolución y aplicando medidas menos gravosas.
En vía de complementación y enmienda, el abogado del accionante manifestó que: 1) La Jueza de garantías indicó que no debieron haber acudido a la acción de libertad, habiendo otros mecanismos que franquea la ley, por lo que solicitó que precise cuáles eran estos mecanismos; 2) Solicita se explique “…en el sentido de que se le han presentado a su autoridad las pruebas a objeto de que se determine en realidad la actividad que han realizado las autoridades demandantes no la actividad que ha realizado mi cliente como accionante…” (sic); y, 3) En audiencia se manifestó que la Jueza de garantías puede anular el Auto de los Vocales para que emitan una nueva Resolución debidamente fundamentada, porque ellos son los llamados a reparar los agravios que ha provocado la Jueza de primera instancia con su determinación.
La Jueza de garantías, absolviendo los precitados argumentos, señaló: Con referencia al primer punto, la acción de libertad es de última ratio, es decir, un recurso extraordinario, y el abogado sabe que no ha agotado otra vías; sin embargo, puede recurrir nuevamente al Juzgado de origen a efectos de agotar y enervar estos riesgos procesales que todavía están latentes.
Respecto al segundo punto, “la autoridad” se pronunció con respecto a la acción de libertad impetrada de manera escrita y también de manera oral en la presente audiencia, respecto a dos reclamos; con relación a la concurrencia del art. 234.8 del CPP “la autoridad” ha sido clara indicando que la sola existencia de una denuncia es considerada la actividad reiterada y respecto al art. 235.2 del Adjetivo Penal, se ha valorado las pruebas y ha habido fundamentación y motivación.
Respecto al tercer punto, existe una contradicción, pues en el memorial del accionante pide una cosa y en la audiencia pide otra, sin embargo, se ha entendido lo manifestado por la parte impetrante de tutela, no obstante, como ya se ha manifestado y según lo analizado, la decisión de la autoridad demandada ha sido fundamentada y motivada.
En consecuencia, los Vocales ahora demandados, a través del Auto de Vista 177/2019, resolvieron el recurso de apelación presentado, pronunciándose respecto a dichos puntos de agravio de la siguiente manera: 1) Respecto al riesgo procesal del art. 234.8 del CPP, el mismo se encuentra fundado por el informe “IP4” adjuntado por el Ministerio Público, a partir del cual se advierte una presunta o probable comisión de un hecho delictivo similar al caso de autos; que si bien, ha sido objeto de rechazo dentro de una determinada fase procesal, ello no implica que los hechos denunciados no hubiesen existido o que el proceso hubiese concluido, teniendo un margen de término legal de un año, en el cual, el proceso podría ser reabierto; en consecuencia, el imputado no cumplió con lo previsto en el art. 239.1 del Adjetivo Penal; toda vez que, en la actividad relativa a la cesación de la detención preventiva, es el imputado quien tiene que demostrar con nuevos elementos de prueba que su situación jurídica ha cambiado; y, 2) Con relación al art. 234.10 del CPP, existe amplia jurisprudencia constitucional que ha establecido que para la concurrencia de este riesgo de fuga debe demostrarse la efectiva peligrosidad del sindicado para la sociedad, para la víctima o para el denunciante; por lo que se tomó en cuenta el certificado presentado por el encausado, de donde se advierte que no tiene antecedentes penales; en consecuencia, se establece que sí se ha agraviado al accionante y ya no concurre el precitado riesgo procesal.
Ahora bien, la jurisprudencia desarrollada el Fundamento Jurídico III.3, estableció que, ante solicitudes de cesación de detención preventiva, los Tribunales de alzada deben realizar una valoración objetiva e integral tanto de los elementos probatorios aportados por las partes procesales, como de las circunstancias que concurren en cada caso, para finalmente decidir en la forma que sea menos gravosa para el imputado, lo que no implica que por ello, ponga en riesgo el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad, pues si bien éste es de relevancia cuando se les presenta una solicitud de cesación, no es menos cierto que, conforme a lo establecido en el art. 221 del CPP, la libertad sólo puede ser restringida cuando es realmente necesario, así como también, el art. 7 del CPP señala que cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar, deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado.
En este sentido, desarrollados como fueron los puntos de agravio sostenidos por el apelante -hoy accionante- respecto a una irrazonable valoración de la prueba y lo fundamentado por el Tribunal de alzada, corresponde analizar la valoración realizada por dicho tribunal de dos elementos probatorios: El informe “I4P” adjuntado por el Ministerio Público y el certificado de antecedentes penales presentado por el ahora impetrante de tutela.
Con relación al certificado de antecedentes penales que adjuntó el ahora accionante, se tiene que dicho Tribunal le otorgó valor probatorio suficiente para desvirtuar la concurrencia del art. 234.10 del CPP; sin embargo, indicó que no sería un documento idóneo para enervar el art. 234.8 del Adjetivo Penal -existencia de actividad delictiva reiterada anterior-, puesto que el mismo se encuentra fundado por el informe “IP4”, a partir del cual se advierte una presunta o probable comisión de un hecho delictivo similar al caso de autos; que si bien ha sido objeto de rechazo, ello no implica que los hechos denunciados no hubiesen existido o que el proceso hubiese concluido; razonamiento que no condice con la jurisprudencia desarrollada precedentemente, puesto que los Vocales demandados no consideraron la integralidad de los elementos probatorios aportados por las partes, sino que basaron su decisión únicamente en el precitado informe, sin pronunciarse de manera motivada respecto a las razones por la cuales considerarían que los nuevos elementos presentados por el imputado no serían suficientes para destruir los motivos que fundaron su detención preventiva, apartando de esta manera, su decisión del marco legal de la razonabilidad.
Del análisis efectuado se concluye que los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista 177/2019, lesionaron los derechos del accionante a la libertad y a un debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y correcta valoración de la prueba, al no observar el entendimiento desarrollado en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, subsiguientemente, corresponde otorgar la tutela constitucional solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’ (SC 0619/2005-R de 7 de junio
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad.
- III.2. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 17
- III.3.
- al resolver la cesación de la detención preventiva, el Juez de Instrucción debe considerar si con los nuevos elementos de juicio el imputado logra destruir o modificar sustancialmente los motivos que fundaron la detención preventiva, y de no darse esa situación, el Juzgador rechazará la solicitud, pero para ello es necesario que su determinación contenga una explicación motivada de las razones por las cuales persisten los motivos que fundaron la detención preventiva, condición que también se aplica al Tribunal de alzada
- deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de cesación de la detención expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado, la fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justifican la decisión adoptada
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación para establecer la concurrencia del
- REVOCAR