SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0183/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo procesado e imputado por la presunta comisión de los delitos tipificados en los arts. 146, 151 y 154 del Código Penal (CP), la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Potosí, dispuso su detención preventiva en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca, por lo que solicitó la cesación de dicha medida; sin embargo, en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva celebrada el 9 de septiembre de 2019, la mencionada autoridad judicial rechazó su petitorio en razón a que estarían vigentes los riesgos de fuga previstos en el art. 234.8 y 10 y peligro de obstaculización consignado en el art. 235.2, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Con relación al art. 234.8 del CPP, para acreditar la conducta delictiva reiterada o anterior, la Jueza empleó un informe del Sistema Informático I4P del Ministerio Público que tiene un registro que acredita que su persona tenía otro proceso penal que se encontraba con resolución de rechazo, al respecto, en virtud a los principios de interpretación progresiva, pro homine, de prevalencia y de favorabilidad, la circunstancia de haber sido denunciado pero que a la fecha el proceso se encuentre con archivo provisional de obrados, debió ser valorada a su favor, no en su contra.
Respecto al art. 235.2 del citado Código, la autoridad judicial indicó que las declaraciones de los testigos habrían desvirtuado solo en parte este presupuesto; sin embargo, la etapa preparatoria estaba vigente y el Ministerio Público debía proseguir con los actos investigativos, siendo arbitraria dicha fundamentación, porque la Juez no aplicó lo señalado en el art. 235 de referido Código respecto a que se debe analizar el comportamiento del imputado para establecer si existe peligro de obstaculización y basa su decisión en subjetivismos.
Disconforme con el Auto Interlocutorio pronunciado por la precitada autoridad jurisdiccional, interpuso apelación incidental, que fue radicada en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que mediante Auto de Vista de “9 de septiembre de 2019” -lo correcto es 177/2019 de 27 de septiembre- se declaró procedente parcialmente la apelación con similares argumentos, estableciendo que los arts. 234.8 y 235.2 del CPP concurren, por lo que se mantendría su detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’ (SC 0619/2005-R de 7 de junio
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad.
- III.2. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 17
- III.3.
- al resolver la cesación de la detención preventiva, el Juez de Instrucción debe considerar si con los nuevos elementos de juicio el imputado logra destruir o modificar sustancialmente los motivos que fundaron la detención preventiva, y de no darse esa situación, el Juzgador rechazará la solicitud, pero para ello es necesario que su determinación contenga una explicación motivada de las razones por las cuales persisten los motivos que fundaron la detención preventiva, condición que también se aplica al Tribunal de alzada
- deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de cesación de la detención expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado, la fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justifican la decisión adoptada
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación para establecer la concurrencia del
- REVOCAR