SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0183/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de examen, el accionante aduce que habiendo solicitado la cesación de su detención preventiva, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, concusión e incumplimiento de deberes; la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Potosí, mediante Auto Interlocutorio de 9 de septiembre de 2019, rechazó su petición a razón de que estarían vigentes los riesgos de fuga previstos en el art. 234.8 y 10 y peligro de obstaculización del art. 235.2 del CPP; por lo que, habría interpuesto apelación incidental, que fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, quienes mediante Auto de Vista 177/2019 dictado en audiencia de consideración y resolución de apelación incidental de medida cautelar de 27 de septiembre de 2019, declararon parcialmente procedente la apelación interpuesta, estableciendo que no concurre el art. 234.10 del CPP, pero se mantendría su detención preventiva en función a la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.8 y 235.2 del Adjetivo Penal.
Al respecto, denuncia que las mencionadas autoridades judiciales, hoy demandadas, realizaron una incorrecta valoración de la prueba y no habrían fundamentado y motivado debidamente sus resoluciones, por lo que se estarían violentando sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y correcta valoración de la prueba.
Precisada la problemática planteada, en observancia de la jurisprudencia constitucional desplegada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, para que vía acción de libertad se pueda tutelar el debido proceso, el acto lesivo debe ser la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad física o de locomoción, situación que consta en obrados, pues son los Autos de 9 y 27 de septiembre de 2019 emitidos por las autoridades judiciales demandadas, los que el accionante denuncia como lesivos de sus derechos a la fundamentación, motivación y correcta valoración de la prueba como elementos del debido proceso, y es en virtud de las mismas, que se mantiene la detención preventiva del hoy impetrante de tutela, es decir, que dichas resoluciones presuntamente vulneradoras se constituyen en la causa directa de la supresión o restricción de su derecho a la libertad, aspecto que permite se pueda ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado.
Sin embargo, cabe establecer que este Tribunal se circunscribirá a revisar lo resuelto en el Auto de Vista 177/2019 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; ello debido a que, en su calidad de Tribunal de alzada, es el llamado a revisar y reparar las posibles lesiones en las que hubiese incurrido la Jueza de la causa al momento de dictar el Auto Interlocutorio de 9 de septiembre de 2019.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’ (SC 0619/2005-R de 7 de junio
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad.
- III.2. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 17
- III.3.
- al resolver la cesación de la detención preventiva, el Juez de Instrucción debe considerar si con los nuevos elementos de juicio el imputado logra destruir o modificar sustancialmente los motivos que fundaron la detención preventiva, y de no darse esa situación, el Juzgador rechazará la solicitud, pero para ello es necesario que su determinación contenga una explicación motivada de las razones por las cuales persisten los motivos que fundaron la detención preventiva, condición que también se aplica al Tribunal de alzada
- deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de cesación de la detención expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado, la fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justifican la decisión adoptada
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación para establecer la concurrencia del
- REVOCAR