SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0183/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2019 de 15 de octubre, cursante de fs. 76 vta. a 85 vta., denegó la tutela impetrada con los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad tiene por objeto la garantía, protección y tutela de los derechos a la vida, la libertad física o de locomoción en los casos que sean restringidos, suprimidos o amenazados; empero, la presente acción busca que se restituya o se restablezca el derecho y garantía del debido proceso, por lo que conceder la tutela desnaturalizaría el objeto de esta acción de defensa; b) El accionante tiene otros medios y vías para hacer prevalecer sus derechos, no siendo pertinente interponer directamente la acción de libertad; c) De la revisión del Auto Interlocutorio de 9 de septiembre de 2019 de la Jueza de primera instancia y del Auto de Vista 177/2019 de los Vocales demandados, se observa que existe motivación, fundamentación y valoración de las pruebas; si bien no está de acuerdo a lo que quiere el impetrante de tutela, fueron emitidas conforme al art. 124 del CPP, puesto que han explicado de manera razonada, dentro de los parámetros legales y de la sana critica la valoración de la petición y el derecho que se exige; en este sentido, respecto a la concurrencia del art. 234.8 del Código citado por la prueba del “I4P”, tanto la Jueza como los Vocales han hecho un razonamiento motivado, fundamentado y valorado de esta prueba, indicando que el acusado tiene una conducta reiterativa, puesto que al imputado se le han iniciado uno o muchos procesos penales, al margen de que se haya rechazado la denuncia, archivado provisionalmente o incluso tenga sentencia, se evidencia la existencia de la actividad reiterada, al constar una denuncia por los mismos delitos que ahora se le acusan; de igual manera, respecto al art. 235.2, las autoridades demandadas también explicaron de manera razonada que las cuatro declaraciones presentadas como pruebas no son suficientes, al existir actuados procesales pendientes como inspección de visu, reconstrucción, el juicio oral público y contradictorio en el antecedente de que existe un proceso de uso indebido de influencias, concusión, incumplimiento de deberes, delitos de corrupción; por lo que estos funcionarios que han declarado, tienen que participar de dichos actuados procesales, por lo que existiría cierta injerencia por el acusado para influenciar de forma negativa a éstas personas, no habiendo presentado el accionante prueba idónea para enervar este riesgo procesal; y, d) En cuanto a la petición de que se disponga la cesación de la detención preventiva y aplicación de medidas sustitutivas, el impetrante de tutela olvida que la suscrita autoridad está constituida como “Tribunal Unipersonal de Garantías Constitucionales” no como Tribunal de alzada, por lo que no puede disponer la aplicación de medidas sustitutivas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’ (SC 0619/2005-R de 7 de junio
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad.
- III.2. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 17
- III.3.
- al resolver la cesación de la detención preventiva, el Juez de Instrucción debe considerar si con los nuevos elementos de juicio el imputado logra destruir o modificar sustancialmente los motivos que fundaron la detención preventiva, y de no darse esa situación, el Juzgador rechazará la solicitud, pero para ello es necesario que su determinación contenga una explicación motivada de las razones por las cuales persisten los motivos que fundaron la detención preventiva, condición que también se aplica al Tribunal de alzada
- deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de cesación de la detención expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado, la fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justifican la decisión adoptada
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación para establecer la concurrencia del
- REVOCAR