SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0183/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0183/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

III.4.1.   Respecto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación para establecer la concurrencia del

Conforme consta en el acta de audiencia de consideración y resolución de apelación incidental de medida cautelar (Conclusión II.2), el accionante denunció la falta de fundamentación y motivación por parte de la Jueza de la causa para establecer la concurrencia del riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, pues la misma se limitó a indicar que con los nuevos elementos probatorios (actas de declaraciones), este riesgo procesal se habría desvirtuado solo en parte, pues si bien se habrían prestado las declaraciones de los testigos sobre los cuales podría influir negativamente, debían realizarse aún más diligencias de investigación; sin embargo, no especificó qué diligencias de investigación a su criterio faltaban, es decir, no fundamentó correctamente la concurrencia de este riesgo procesal, dejándolo en un estado de incertidumbre.

Al respecto, a través del Auto de Vista 177/2019, el Tribunal de alzada conformado por los Vocales demandados, indicó que es correcto lo argüido por la Jueza inferior, respecto a la concurrencia del riesgo de obstaculización, puesto que el imputado recurrente se limitó a manifestar que este riesgo no debió haberse establecido por la autoridad jurisdiccional, empero, no precisó de “forma argumental” que habría presentado prueba suficiente para desvirtuar la concurrencia del precitado riesgo procesal y que la misma no fue valorada, incumpliendo de tal modo con lo establecido en el art. 239.1 del CPP, además que el proceso está en plena investigación, y todavía existen diligencias por realizar. 

En ese marco, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el derecho al debido proceso comprende dentro de uno de sus elementos el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, mismo que debe ser entendido como la exigencia que tienen las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, de exponer las razones de la decisión asumida, citando los motivos en los que se sustenta la misma y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exponerse los motivos de forma concisa y clara, además de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender los motivos de la decisión que se toma; razón por la que, la resolución de primera instancia, y con mayor razón la emitida en apelación, deben contener una adecuada fundamentación que explique los motivos por los cuales se considera que concurren los requisitos previstos en el art. 233 del CPP para la procedencia de la detención preventiva, que son la probabilidad de autoría y la acreditación de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso (riesgo de fuga, art. 234 del Código citado) u obstaculizará la averiguación de la verdad (riesgo de obstaculización, art. 235 del CPP) labor que también debe ser cumplida y verificada por el Tribunal de alzada al momento de confirmar, mantener o revocar dicha medida cautelar.

Así, en el caso que nos ocupa, respecto a la denunciada falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 177/2019, se puede advertir que evidentemente los Vocales demandados han desconocido la línea jurisprudencial ut supra, puesto que no se pronunciaron de manera fundamentada y motivada respecto al agravio expuesto por el accionante, al indicar que cuando se le impuso la medida extrema de detención preventiva, el riesgo de obstaculización del art. 235.2 del CPP estaba latente pues no se habría realizado aún la toma de declaraciones, sobre las cuales, podría influir de manera negativa; sin embargo, cuando solicitó la cesación de la detención preventiva, tales declaraciones ya habrían sido recabadas, por cuanto a su parecer quedaría desvirtuado tal extremo; empero, tanto la Jueza a quo como el Tribunal de alzada se limitaron a indicar que las declaraciones testificales, lograban desvirtuar “sólo en parte” el art. 235.2 del CPP y que el plazo de la etapa preparatoria aún se encontraba vigente y debían realizar los demás actos investigativos para llegar a la verdad histórica de los hechos; no obstante, no señalaron de forma clara cómo o de qué manera el hoy impetrante de tutela podría entorpecer la averiguación de la verdad influyendo negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente.

Asimismo, es menester aclarar que el inicio de la investigación de por sí, no puede constituir un fundamento legal válido para acreditar la concurrencia de los riesgos de obstaculización previstos en el art. 235 del CPP, pues bajo este criterio errado, en todos los casos puestos en conocimiento de los jueces de instrucción penal a efectos de considerar la situación jurídica de un imputado, que en una gran mayoría sucede en la etapa preparatoria, se debería disponer la detención preventiva del investigado; lo cual no tiene el más mínimo sustento normativo o jurisprudencial, más al contrario, es un entendimiento restrictivo de derechos y garantías constitucionales, pues bajo el referido razonamiento, ninguna persona sujeta a investigación podría adquirir el beneficio de cesación de la detención preventiva en dicha etapa procesal.