SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0183/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
III.4.1. Respecto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación para establecer la concurrencia del
Conforme consta en el acta de audiencia de consideración y resolución de apelación incidental de medida cautelar (Conclusión II.2), el accionante denunció la falta de fundamentación y motivación por parte de la Jueza de la causa para establecer la concurrencia del riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, pues la misma se limitó a indicar que con los nuevos elementos probatorios (actas de declaraciones), este riesgo procesal se habría desvirtuado solo en parte, pues si bien se habrían prestado las declaraciones de los testigos sobre los cuales podría influir negativamente, debían realizarse aún más diligencias de investigación; sin embargo, no especificó qué diligencias de investigación a su criterio faltaban, es decir, no fundamentó correctamente la concurrencia de este riesgo procesal, dejándolo en un estado de incertidumbre.
Al respecto, a través del Auto de Vista 177/2019, el Tribunal de alzada conformado por los Vocales demandados, indicó que es correcto lo argüido por la Jueza inferior, respecto a la concurrencia del riesgo de obstaculización, puesto que el imputado recurrente se limitó a manifestar que este riesgo no debió haberse establecido por la autoridad jurisdiccional, empero, no precisó de “forma argumental” que habría presentado prueba suficiente para desvirtuar la concurrencia del precitado riesgo procesal y que la misma no fue valorada, incumpliendo de tal modo con lo establecido en el art. 239.1 del CPP, además que el proceso está en plena investigación, y todavía existen diligencias por realizar.
En ese marco, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el derecho al debido proceso comprende dentro de uno de sus elementos el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, mismo que debe ser entendido como la exigencia que tienen las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, de exponer las razones de la decisión asumida, citando los motivos en los que se sustenta la misma y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exponerse los motivos de forma concisa y clara, además de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender los motivos de la decisión que se toma; razón por la que, la resolución de primera instancia, y con mayor razón la emitida en apelación, deben contener una adecuada fundamentación que explique los motivos por los cuales se considera que concurren los requisitos previstos en el art. 233 del CPP para la procedencia de la detención preventiva, que son la probabilidad de autoría y la acreditación de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso (riesgo de fuga, art. 234 del Código citado) u obstaculizará la averiguación de la verdad (riesgo de obstaculización, art. 235 del CPP) labor que también debe ser cumplida y verificada por el Tribunal de alzada al momento de confirmar, mantener o revocar dicha medida cautelar.
Así, en el caso que nos ocupa, respecto a la denunciada falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 177/2019, se puede advertir que evidentemente los Vocales demandados han desconocido la línea jurisprudencial ut supra, puesto que no se pronunciaron de manera fundamentada y motivada respecto al agravio expuesto por el accionante, al indicar que cuando se le impuso la medida extrema de detención preventiva, el riesgo de obstaculización del art. 235.2 del CPP estaba latente pues no se habría realizado aún la toma de declaraciones, sobre las cuales, podría influir de manera negativa; sin embargo, cuando solicitó la cesación de la detención preventiva, tales declaraciones ya habrían sido recabadas, por cuanto a su parecer quedaría desvirtuado tal extremo; empero, tanto la Jueza a quo como el Tribunal de alzada se limitaron a indicar que las declaraciones testificales, lograban desvirtuar “sólo en parte” el art. 235.2 del CPP y que el plazo de la etapa preparatoria aún se encontraba vigente y debían realizar los demás actos investigativos para llegar a la verdad histórica de los hechos; no obstante, no señalaron de forma clara cómo o de qué manera el hoy impetrante de tutela podría entorpecer la averiguación de la verdad influyendo negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente.
Asimismo, es menester aclarar que el inicio de la investigación de por sí, no puede constituir un fundamento legal válido para acreditar la concurrencia de los riesgos de obstaculización previstos en el art. 235 del CPP, pues bajo este criterio errado, en todos los casos puestos en conocimiento de los jueces de instrucción penal a efectos de considerar la situación jurídica de un imputado, que en una gran mayoría sucede en la etapa preparatoria, se debería disponer la detención preventiva del investigado; lo cual no tiene el más mínimo sustento normativo o jurisprudencial, más al contrario, es un entendimiento restrictivo de derechos y garantías constitucionales, pues bajo el referido razonamiento, ninguna persona sujeta a investigación podría adquirir el beneficio de cesación de la detención preventiva en dicha etapa procesal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’ (SC 0619/2005-R de 7 de junio
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad.
- III.2. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 17
- III.3.
- al resolver la cesación de la detención preventiva, el Juez de Instrucción debe considerar si con los nuevos elementos de juicio el imputado logra destruir o modificar sustancialmente los motivos que fundaron la detención preventiva, y de no darse esa situación, el Juzgador rechazará la solicitud, pero para ello es necesario que su determinación contenga una explicación motivada de las razones por las cuales persisten los motivos que fundaron la detención preventiva, condición que también se aplica al Tribunal de alzada
- deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de cesación de la detención expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado, la fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justifican la decisión adoptada
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación para establecer la concurrencia del
- REVOCAR