SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
1)
César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito el 8 de octubre de 2019, cursante de fs. 23 a 24 vta., señalando lo siguiente: 1) La acción de libertad incoada no identificó por qué causal fue activada, no precisando la razón de su interposición adecuadamente; 2) El Auto de Vista que emitieron resolvió de forma oportuna todos los agravios denunciados por los ahora impetrantes de tutela; 3) Referente a que por uno o dos riesgos procesales no sea procedente la detención preventiva, aquello no es evidente considerando que el art. 232 del CPP, de forma expresa prevé las causales de improcedencia de la medida restrictiva de libertad, no siendo una de ellas “…que solamente concurra respecto al imputado un riesgo procesal” (sic); 4) Definieron en previsión del art. 233 del citado Código, la existencia de la probabilidad de autoría y de los riesgos de fuga y de obstaculización de ambos accionantes; siendo dicha disposición una norma pública de cumplimiento obligatorio que releva del juicio de proporcionalidad a las autoridades jurisdiccionales; 5) Su fallo se halla sustentado en la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0086/2016-S2 de 15 de febrero y 0385/2017-S2 de 25 de abril, que establecen la posibilidad de mantener a una persona en detención preventiva por la concurrencia de un solo riesgo procesal; 6) Los peticionantes de tutela denunciaron que hubieran cometido agravios, terminología limitada únicamente a la jurisdicción ordinaria, no pudiendo ser empleada en el ámbito constitucional; de otro lado, no especificaron de qué forma hubieran vulnerado los derechos y principio que invocaron en su demanda tutelar; 7) Los demandantes de tutela pretendieron confundir al Juez de garantías, interponiendo una acción de libertad equiparándola a un recurso de apelación, convirtiéndola por ende, en una tercera instancia dentro del proceso penal; y, 8) No se remitieron los antecedentes de la causa habiendo sido imposible la transcripción de la audiencia de alzada efectuada, siendo que, la misma se efectuó el 2 de octubre de 2019, a cuyo efecto, adjuntaron la tablilla de audiencias de la Sala Penal Primera, que denota que recién en la fecha de presentación de su informe concluyeron los actos procesales fijados para esa semana, impidiendo la transcripción de la audiencia precitada.
Al respecto, el precitado fallo constitucional, anotado en el intitulado, de un análisis previo de los razonamientos jurisprudenciales asumidos en la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0583/2017-S2, 0070/2014-S1 y 0056/2014, al referirse a las medidas cautelares, y en esencial al riesgo procesal instituido en el art. 234.10 del CPP; que prevé que: “Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: (…) 10. Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante”; considerando los aspectos detallados en los Fundamentos Jurídicos y en los fallos constitucionales plurinacionales anotados en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que los jueces y tribunales penales se hallan llamados a considerar lo siguiente a objeto de determinar la concurrencia o no del peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP: “…1) Análisis de la conducta y antecedentes del imputado en el marco de la interpretación realizada en la SCP 0056/2014, debiendo acreditarse que, antes de ser investigado por el hecho que motivaría la aplicación actual de medidas cautelares, hubiera sido procesado y condenado penalmente por la comisión de un delito anterior que permita inferir que conlleve un riesgo o peligro efectivo, objetivo, real o verdadero para la sociedad, la víctima o el denunciante; 2) Definir la peligrosidad considerando el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado y que la situación de peligrosidad sea efectiva y verificable; como contraposición a un peligro pretendido, dudoso, incierto o nominal; aplicando los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y, 3) El entendimiento precisado en el punto 1), no es limitativo, debiendo sujetarse en virtud a lo determinado en el art. 234 del CPP, a los escenarios o contextos en los que se hubiera desarrollado el ilícito. Teniendo el juzgador la potestad de efectuar una evaluación integral de las circunstancias objetivas existentes en cada caso, explicando de manera motivada y congruente, los elementos materiales comprobables para determinar la concurrencia del peligro procesal anotado (punto 2); que respondan a una valoración integral de los medios de prueba presentados.
En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[1], refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: ‘…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos’. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.
El fallo precitado describe en el Considerando I, el contenido de la Resolución “77/2019”, por la que el representante del Ministerio Público imputó formalmente a los procesados por el delito de trata de personas, proxenetismo, corrupción de niña, niño y adolescente, en grado de autoría y complicidad, respectivamente. En el Considerando II, se detalla a su vez el contenido de lo expuesto por la defensa técnica de los coimputados, teniéndose que: 1) Respecto al hoy demandante de tutela Miguel Mario Cachi Saca, se refirió ser solo personal de limpieza procesado en grado de complicidad, pues no tuvo contacto con la víctima, sino únicamente realizó la limpieza de la habitación del Motel en el que trabaja, no habiendo sido mencionado ni siquiera en los audios ni en la entrega de dinero, informando él a la Policía donde se encontraba la pareja, no concurriendo por consiguiente los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, no constituyendo un peligro para la víctima y la sociedad. De otra parte, su defensa invocó no se estaría cumpliendo la jurisprudencia constitucional por cuanto no se habrían referido cuáles son los indicios y responsabilidad que tendría en el hecho, no constando ningún elemento que demuestre el tráfico de personas en grado de complicidad que habría cometido; contando con familia, trabajo y domicilio, habiendo sido “engañado” por la Policía indicándole que era trasladado únicamente como testigo; razones por las que se pidió la aplicación del art. 240 del Adjetivo Penal; y, 2) En cuanto a la accionante, Betzabé Alejandra Casablanca Martínez, su defensa técnica indicó que la mencionada no tenía conocimiento del ilícito porque en los moteles se presenta la transitoriedad no pidiéndose cédulas de identidad a los que ingresan, por lo que, en su condición de cajera no sabía que se daba un caso de trata de personas, no concurriendo los peligros de fuga y de obstaculización, teniendo además familia, trabajo y domicilio; no pudiendo determinarse su detención preventiva por cuestiones subjetivas.
1º REVOCAR en parte la Resolución 33/2019 de 8 de octubre, cursante de fs. 29 a 30 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER parcialmente la tutela solicitada, únicamente en relación a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al haberse circunscrito el presente fallo constitucional, al examen del Auto de Vista que emitieron.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 15
- III.2. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, dan lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo
- Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP
- III.3. Exigencia de fundamentación y motivación en las resoluciones que resuelven medidas cautelares, se extiende al Tribunal de apelación: Alcance de la previsión contenida en el art. 398 del CPP
- la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP,
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- Cuestiones que de no ser cumplidas por las autoridades judiciales penales en el rol que desempeñan, abren el control tutelar de constitucionalidad, vía la acción de libertad, para la restitución de los derechos fundamentales y garantías constitucionales protegidos por la misma
- Fragmento 27
- la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante
- Fragmento 29
- III.6. Análisis del caso concreto
- se aduce inicialmente de forma genérica
- o señalamiento del lugar donde se encuentren
- 2º Disponer dejar sin efecto el Auto de Vista de 2 de octubre de 2019
- 4º DENEGAR
- MAGISTRADA