SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

1)

César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito el 8 de octubre de 2019, cursante de fs. 23 a 24 vta., señalando lo siguiente: 1) La acción de libertad incoada no identificó por qué causal fue activada, no precisando la razón de su interposición adecuadamente; 2) El Auto de Vista que emitieron resolvió de forma oportuna todos los agravios denunciados por los ahora impetrantes de tutela;                3) Referente a que por uno o dos riesgos procesales no sea procedente la detención preventiva, aquello no es evidente considerando que el art. 232 del CPP, de forma expresa prevé las causales de improcedencia de la medida restrictiva de libertad, no siendo una de ellas “…que solamente concurra respecto al imputado un riesgo procesal” (sic); 4) Definieron en previsión del art. 233 del citado Código, la existencia de la probabilidad de autoría y de los riesgos de fuga y de obstaculización de ambos accionantes; siendo dicha disposición una norma pública de cumplimiento obligatorio que releva del juicio de proporcionalidad a las autoridades jurisdiccionales; 5) Su fallo se halla sustentado en la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0086/2016-S2 de 15 de febrero y 0385/2017-S2 de 25 de abril, que establecen la posibilidad de mantener a una persona en detención preventiva por la concurrencia de un solo riesgo procesal; 6) Los peticionantes de tutela denunciaron que hubieran cometido agravios, terminología limitada únicamente a la jurisdicción ordinaria, no pudiendo ser empleada en el ámbito constitucional; de otro lado, no especificaron de qué forma hubieran vulnerado los derechos y principio que invocaron en su demanda tutelar; 7) Los demandantes de tutela pretendieron confundir al Juez de garantías, interponiendo una acción de libertad equiparándola a un recurso de apelación, convirtiéndola por ende, en una tercera instancia dentro del proceso penal; y, 8) No se remitieron los antecedentes de la causa habiendo sido imposible la transcripción de la audiencia de alzada efectuada, siendo que, la misma se efectuó el 2 de octubre de 2019, a cuyo efecto, adjuntaron la tablilla de audiencias de la Sala Penal Primera, que denota que recién en la fecha de presentación de su informe concluyeron los actos procesales fijados para esa semana, impidiendo la transcripción de la audiencia precitada.

           Al respecto, el precitado fallo constitucional, anotado en el intitulado, de un análisis previo de los razonamientos jurisprudenciales asumidos en la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0583/2017-S2, 0070/2014-S1 y 0056/2014, al referirse a las medidas cautelares, y en esencial al riesgo procesal instituido en el art. 234.10 del CPP; que prevé que: “Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: (…) 10. Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante”; considerando los aspectos detallados en los Fundamentos Jurídicos y en los fallos constitucionales plurinacionales anotados en dicha Sentencia  Constitucional Plurinacional, estableció que los jueces y tribunales penales se hallan llamados a considerar lo siguiente a objeto de determinar la concurrencia o no del peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP: “…1) Análisis de la conducta y antecedentes del imputado en el marco de la interpretación realizada en la SCP 0056/2014, debiendo acreditarse que, antes de ser investigado por el hecho que motivaría la aplicación actual de medidas cautelares, hubiera sido procesado y condenado penalmente por la comisión de un delito anterior que permita inferir que conlleve un riesgo o peligro efectivo, objetivo, real o verdadero para la sociedad, la víctima o el denunciante; 2) Definir la peligrosidad considerando el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado y que la situación de peligrosidad sea efectiva y verificable; como contraposición a un peligro pretendido, dudoso, incierto o nominal; aplicando los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y, 3) El entendimiento precisado en el punto 1), no es limitativo, debiendo sujetarse en virtud a lo determinado en el art. 234 del CPP, a los escenarios o contextos en los que se hubiera desarrollado el ilícito. Teniendo el juzgador la potestad de efectuar una evaluación integral de las circunstancias objetivas existentes en cada caso, explicando de manera motivada y congruente, los elementos materiales comprobables para determinar la concurrencia del peligro procesal anotado (punto 2); que respondan a una valoración integral de los medios de prueba presentados.

En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[1], refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: ‘…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos’. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.

           El fallo precitado describe en el Considerando I, el contenido de la Resolución “77/2019”, por la que el representante del Ministerio Público imputó formalmente a los procesados por el delito de trata de personas, proxenetismo, corrupción de niña, niño y adolescente, en grado de autoría y complicidad, respectivamente. En el Considerando II, se detalla a su vez el contenido de lo expuesto por la defensa técnica de los coimputados, teniéndose que: 1) Respecto al hoy demandante de tutela Miguel Mario Cachi Saca, se refirió ser solo personal de limpieza procesado en grado de complicidad, pues no tuvo contacto con la víctima, sino únicamente realizó la limpieza de la habitación del Motel en el que trabaja, no habiendo sido mencionado ni siquiera en los audios ni en la entrega de dinero, informando él a la Policía donde se encontraba la pareja, no concurriendo por consiguiente los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, no constituyendo un peligro para la víctima y la sociedad. De otra parte, su defensa invocó no se estaría cumpliendo la jurisprudencia constitucional por cuanto no se habrían referido cuáles son los indicios y responsabilidad que tendría en el hecho, no constando ningún elemento que demuestre el tráfico de personas en grado de complicidad que habría cometido; contando con familia, trabajo y domicilio, habiendo sido “engañado” por la Policía indicándole que era trasladado únicamente como testigo; razones por las que se pidió la aplicación del art. 240 del Adjetivo Penal; y, 2) En cuanto a la accionante, Betzabé Alejandra Casablanca Martínez, su defensa técnica indicó que la mencionada no tenía conocimiento del ilícito porque en los moteles se presenta la transitoriedad no pidiéndose cédulas de identidad a los que ingresan, por lo que, en su condición de cajera no sabía que se daba un caso de trata de personas, no concurriendo los peligros de fuga y de obstaculización, teniendo además familia, trabajo y domicilio; no pudiendo determinarse su detención preventiva por cuestiones subjetivas.

REVOCAR en parte la Resolución 33/2019 de 8 de octubre, cursante de fs. 29 a 30 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER parcialmente la tutela solicitada, únicamente en relación a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al haberse circunscrito el presente fallo constitucional, al examen del Auto de Vista que emitieron.