SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
se aduce inicialmente de forma genérica
Seguidamente, en las Conclusiones del Auto Interlocutorio 410/2019, se aduce inicialmente de forma genérica respecto a todos los procesados, que conforme al principio de legalidad y en el marco de lo establecido en los arts. 233.1 y 302 del CPP, el Ministerio Público no necesita presentar prueba plena para demostrar la probabilidad de autoría requiriéndose en esa etapa solo indicios racionales o elementos suficientes de convicción que acrediten la existencia del hecho y la probabilidad de autoría de los imputados en el ilícito que se les atribuye, máxime cuando se trata de personas aprehendidas; “…por lo que, revisado el cuaderno de investigaciones estos requisitos estarían siendo cumplidos…” (sic). De otro lado, en lo referente a los riesgos procesales invocados por el Ministerio Público en cuanto a los arts. 234.1, 2 y 10 y 235.2 del referido Código, se señala que: i) El accionante demostró los elementos familia, domicilio y trabajo (último respecto al que manifestó no desear trabajar más en el Motel de Cota Cota “33”, adjuntando otro contrato de trabajo en una sastrería), desvirtuando lo establecido en el art. 234.1 y 2 del Código Adjetivo Penal; y, ii) La impetrante de tutela si bien acreditó los elementos familia y trabajo (en el Motel donde se suscitó el hecho), no demostró tener constituido un domicilio, por cuanto sobre el particular presentó factura de luz de una tercera persona con dirección en Chasquipampa, calle 42, número 435; un contrato de alquiler de esa tercera persona con la imputada de una vivienda también en esa zona, calle 42, número 234, suscrito en enero de 2019; sin adjuntar otra documentación respaldatoria que denote que ese inmueble es de propiedad de la firmante para poder dar en alquiler dicho domicilio; estando latente por ende el art. 234.2 del CPP.
En forma ulterior, en relación al art. 234.10 del CPP, la Jueza demandada consigna en el Auto Interlocutorio 410/2019, que: “…en cuanto a todos los co imputados se tiene que sin basarse en los hechos vinculados como se habría realizado los hechos y los mismos riesgo[s] procesal[es] se tiene que tomar en cuenta, el estado de vulnerabilidad de la víctima, tanto en la edad como en el género de la misma, es así que los ahora imputados se constituyen en un peligro efectivo para la víctima, por lo cual este riesgo procesal se encuentra latente al presente” (sic). Estableciendo por último, respecto al art. 235.2 del Código anotado que, conforme precisó el representante del Ministerio Público en audiencia, la víctima no prestó aún su declaración informativa por lo que, tomando en cuenta que el proceso se encontraba en la etapa de investigación en la que se requería realizar mayores actos investigativos, dicho riesgo procesal se mantenía latente. En cuyo mérito, al no haberse demostrado la inconcurrencia de los riesgos procesales correspondía aceptar el pedido de detención preventiva efectuado por la autoridad fiscal.
Leída la parte dispositiva del fallo descrito, la defensa técnica de la impetrante de tutela pidió complementar la Resolución, respecto al riesgo procesal contenido en el art. 234.1 del CPP, en su vertiente domicilio aclarando que “…a veces se ha tomado en cuenta con relación a la fundamentación del MP que no ha acreditado la duda sobre la existencia del domicilio que ha sido declarado en la declaración informativa policial y que es concordante con los documentos que se han presentado en esta audiencia todo esto en virtud a la línea jurisprudencial que establece que es el MP quien debe acreditar este riesgo procesal y no así la defensa…” (sic). Por otra parte, en cuanto al art. 234.10 del Adjetivo Penal, pidió indicar en qué momento desaparecería el estado de vulnerabilidad de la víctima invocado, en razón de edad y género, debiendo tomarse en cuenta que conforme a la jurisprudencia constitucional ese riesgo no debe considerarse solo con base en dichos extremos, debiendo acreditarse cuál es la forma de vulnerabilidad aducida, más aún cuando “…la defensa ha reclamado que la misma se encuentra en resguardo tanto de la madre como del sistema de protección de víctimas y testigos y haciendo señalamiento inclusive a la foja del cuaderno de investigaciones sobre el requerimiento de protección a la menor…” (sic). Por su lado, la defensa del coimputado, ahora accionante, pidió a la Jueza codemandada aclarar que su defendido era el único procesado que desvirtuó todos los riesgos procesales, obviando que la jurisprudencia indica que “…por lo menos debe haber dos riesgos procesales…” (sic) para la detención preventiva, habiendo sustentado su fallo la autoridad judicial en solo uno de ellos dándole la medida extrema de restricción de su libertad. En ese orden, ambos impetrantes de tutela formularon a su vez recurso de apelación contra la Resolución pronunciada por la Jueza de instancia; quien respecto a los pedidos de complementación y aclaración descritos, declaró no ha lugar la solicitud de la peticionante de tutela y en cuanto al demandante de tutela, indicó que no concurriría un solo riesgo procesal como afirmó, estando sustentada su detención preventiva en la concurrencia de los arts. 234.10 y 235.2 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 15
- III.2. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, dan lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo
- Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP
- III.3. Exigencia de fundamentación y motivación en las resoluciones que resuelven medidas cautelares, se extiende al Tribunal de apelación: Alcance de la previsión contenida en el art. 398 del CPP
- la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP,
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- Cuestiones que de no ser cumplidas por las autoridades judiciales penales en el rol que desempeñan, abren el control tutelar de constitucionalidad, vía la acción de libertad, para la restitución de los derechos fundamentales y garantías constitucionales protegidos por la misma
- Fragmento 27
- la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante
- Fragmento 29
- III.6. Análisis del caso concreto
- se aduce inicialmente de forma genérica
- o señalamiento del lugar donde se encuentren
- 2º Disponer dejar sin efecto el Auto de Vista de 2 de octubre de 2019
- 4º DENEGAR
- MAGISTRADA