SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

se aduce inicialmente de forma genérica

           Seguidamente, en las Conclusiones del Auto Interlocutorio 410/2019, se aduce inicialmente de forma genérica respecto a todos los procesados, que conforme al principio de legalidad y en el marco de lo establecido en los arts. 233.1 y 302 del CPP, el Ministerio Público no necesita presentar prueba plena para demostrar la probabilidad de autoría requiriéndose en esa etapa solo indicios racionales o elementos suficientes de convicción que acrediten la existencia del hecho y la probabilidad de autoría de los imputados en el ilícito que se les atribuye, máxime cuando se trata de personas aprehendidas; “…por lo que, revisado el cuaderno de investigaciones estos requisitos estarían siendo cumplidos…” (sic). De otro lado, en lo referente a los riesgos procesales invocados por el Ministerio Público en cuanto a los arts. 234.1, 2 y 10 y 235.2 del referido Código, se señala que: i) El accionante demostró los elementos familia, domicilio y trabajo (último respecto al que manifestó no desear trabajar más en el Motel de Cota Cota “33”, adjuntando otro contrato de trabajo en una sastrería), desvirtuando lo establecido en el art. 234.1 y 2 del Código Adjetivo Penal; y, ii) La impetrante de tutela si bien acreditó los elementos familia y trabajo (en el Motel donde se suscitó el hecho), no demostró tener constituido un domicilio, por cuanto sobre el particular presentó factura de luz de una tercera persona con dirección en Chasquipampa, calle 42, número 435; un contrato de alquiler de esa tercera persona con la imputada de una vivienda también en esa zona, calle 42, número 234, suscrito en enero de 2019; sin adjuntar otra documentación respaldatoria que denote que ese inmueble es de propiedad de la firmante para poder dar en alquiler dicho domicilio; estando latente por ende el art. 234.2 del CPP.  

           En forma ulterior, en relación al art. 234.10 del CPP, la Jueza demandada consigna en el Auto Interlocutorio 410/2019, que: “…en cuanto a todos los co imputados se tiene que sin basarse en los hechos vinculados como se habría realizado los hechos y los mismos riesgo[s] procesal[es] se tiene que tomar en cuenta, el estado de vulnerabilidad de la víctima, tanto en la edad como en el género de la misma, es así que los ahora imputados se constituyen en un peligro efectivo para la víctima, por lo cual este riesgo procesal se encuentra latente al presente” (sic). Estableciendo por último, respecto al art. 235.2 del Código anotado que, conforme precisó el representante del Ministerio Público en audiencia, la víctima no prestó aún su declaración informativa por lo que, tomando en cuenta que el proceso se encontraba en la etapa de investigación en la que se requería realizar mayores actos investigativos, dicho riesgo procesal se mantenía latente. En cuyo mérito, al no haberse demostrado la inconcurrencia de los riesgos procesales correspondía aceptar el pedido de detención preventiva efectuado por la autoridad fiscal.

           Leída la parte dispositiva del fallo descrito, la defensa técnica de la impetrante de tutela pidió complementar la Resolución, respecto al riesgo procesal contenido en el art. 234.1 del CPP, en su vertiente domicilio aclarando que “…a veces se ha tomado en cuenta con relación a la fundamentación del MP que no ha acreditado la duda sobre la existencia del domicilio que ha sido declarado en la declaración informativa policial y que es concordante con los documentos que se han presentado en esta audiencia todo esto en virtud a la línea jurisprudencial que establece que es el MP quien debe acreditar este riesgo procesal y no así la defensa…” (sic). Por otra parte, en cuanto al        art. 234.10 del Adjetivo Penal, pidió indicar en qué momento desaparecería el estado de vulnerabilidad de la víctima invocado, en razón de edad y género, debiendo tomarse en cuenta que conforme a la jurisprudencia constitucional ese riesgo no debe considerarse solo con base en dichos extremos, debiendo acreditarse cuál es la forma de vulnerabilidad aducida, más aún cuando “…la defensa ha reclamado que la misma se encuentra en resguardo tanto de la madre como del sistema de protección de víctimas y testigos y haciendo señalamiento inclusive a la foja del cuaderno de investigaciones sobre el requerimiento de protección a la menor…” (sic). Por su lado, la defensa del coimputado, ahora accionante, pidió a la Jueza codemandada aclarar que su defendido era el único procesado que desvirtuó todos los riesgos procesales, obviando que la jurisprudencia indica que “…por lo menos debe haber dos riesgos procesales…” (sic) para la detención preventiva, habiendo sustentado su fallo la autoridad judicial en solo uno de ellos dándole la medida extrema de restricción de su libertad. En ese orden, ambos impetrantes de tutela formularon a su vez recurso de apelación contra la Resolución pronunciada por la Jueza de instancia; quien respecto a los pedidos de complementación y aclaración descritos, declaró no ha lugar la solicitud de la peticionante de tutela y en cuanto al demandante de tutela, indicó que no concurriría un solo riesgo procesal como afirmó, estando sustentada su detención preventiva en la concurrencia de los arts. 234.10 y 235.2 del CPP.