SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de trata de personas, proxenetismo y corrupción de menores en grado de complicidad, se dispuso su detención preventiva en el “recinto penitenciario de Calahuma” de La Paz y en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, respectivamente; determinación que fue asumida en primera y segunda instancia sin considerar los parámetros legales para definir la medida restrictiva de su libertad.
En ese orden, audiencia de 7 de septiembre de 2019, el Ministerio Público realizó únicamente una lectura de su infundada imputación sin acreditar con documentos objetivos la probabilidad de autoría y mucho menos los riesgos procesales invocados, sustentándose en meras suposiciones subjetivas; aspecto que fue reclamado por su defensa técnica que destacó que sus personas únicamente cumplían labores en el Motel Cota Cota “33”, de limpieza en el caso de Miguel Mario Cachi Saca y de cajera de Betzabé Alejandra Casablanca Martínez; razón por la que, “…no existía el dominio del acto y que además no existía ningún tipo de relación con los otros co imputados…” (sic), no habiéndose demostrado con indicio alguno el requisito esencial de la complicidad compuesto por el dolo. Desvirtuando de otra parte su defensa, los riesgos procesales invocados, acreditando tener una familia, domicilio y actividad lícita, además de no contar con antecedentes penales previos, siendo involucrados de forma circunstancial en ese proceso penal.
No obstante a lo antes señalado, la Jueza demandada pronunció el Auto Interlocutorio 410/2019 de 7 de septiembre, sin efectuar una debida fundamentación incumpliendo la previsión contenida en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto respecto a la probabilidad de autoría solo realizó una transcripción “vaga” del fundamento del Ministerio Público, sin individualizar en la parte conclusiva los medios indiciarios que determinaron su posible participación en los hechos, arribando de forma genérica a una decisión sin referirse al grado de participación de cada uno de los coimputados máxime si el hecho se habría desarrollado en distintos momentos y lugares ante la persecución penal de varias personas.
El fallo referido fue sujeto a recurso de apelación; empero, los Vocales ahora codemandados convalidaron de forma incongruente la Resolución impugnada, manifestando en cuanto a la probabilidad de autoría que se tenía por descrito “…utilizando de manera errónea la transcripción que se realizó de los hechos por la fiscal en su fundamentación y no así el análisis vago de la Juez a quo en la cual en sus conclusiones no ha descrito absolutamente nada…” (sic). Por otra parte, pese a que se detallaron en alzada seis agravios (referentes a la falta de individualización; la probabilidad de autoría; la inadecuada valoración de los elementos de convicción para definir los riesgos procesales; la ausencia de motivación para determinar la concurrencia del peligro de fuga regulado en el art. 234.2 del CPP [utilizando un solo fundamento jurídico para acreditar dos riesgos procesales de Betzabé Alejandra Casablanca Martínez]; la carencia de valoración y aplicación de la jurisprudencia instituida en la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril; y, la falta de objetividad en cuanto a la aplicación de la detención preventiva considerando que son solo empleados del Motel Cota Cota “33”, no existiendo ningún tipo de relación con los otros coimputados), no se resolvieron la mayoría de sus reclamos.
Finalmente, no se obró con igualdad por cuanto respecto a otro coimputado en similar situación a la de Miguel Mario Cachi Saca, se dispusieron medidas sustitutivas en su favor, demostrando que no existió equidad en la determinación asumida, en total contradicción con lo estipulado en los arts. 7, 221 y 222 del CPP, en lesión de sus derechos fundamentales, imponiéndoles una condena anticipada “…al considerar como uno solo a todos los imputados sin haber compulsado los antecedentes y las circunstancias que ameritaron [su] aprehensión e imputación” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 15
- III.2. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, dan lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo
- Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP
- III.3. Exigencia de fundamentación y motivación en las resoluciones que resuelven medidas cautelares, se extiende al Tribunal de apelación: Alcance de la previsión contenida en el art. 398 del CPP
- la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP,
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- Cuestiones que de no ser cumplidas por las autoridades judiciales penales en el rol que desempeñan, abren el control tutelar de constitucionalidad, vía la acción de libertad, para la restitución de los derechos fundamentales y garantías constitucionales protegidos por la misma
- Fragmento 27
- la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante
- Fragmento 29
- III.6. Análisis del caso concreto
- se aduce inicialmente de forma genérica
- o señalamiento del lugar donde se encuentren
- 2º Disponer dejar sin efecto el Auto de Vista de 2 de octubre de 2019
- 4º DENEGAR
- MAGISTRADA