SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de trata de personas, proxenetismo y corrupción de menores en grado de complicidad, se dispuso su detención preventiva en el “recinto penitenciario de Calahuma” de La Paz y en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, respectivamente; determinación que fue asumida en primera y segunda instancia sin considerar los parámetros legales para definir la medida restrictiva de su libertad.

En ese orden, audiencia de 7 de septiembre de 2019, el Ministerio Público realizó únicamente una lectura de su infundada imputación sin acreditar con documentos objetivos la probabilidad de autoría y mucho menos los riesgos procesales invocados, sustentándose en meras suposiciones subjetivas; aspecto que fue reclamado por su defensa técnica que destacó que sus personas únicamente cumplían labores en el Motel Cota Cota “33”, de limpieza en el caso de Miguel Mario Cachi Saca y de cajera de Betzabé Alejandra Casablanca Martínez; razón por la que, “…no existía el dominio del acto y que además no existía ningún tipo de relación con los otros co imputados…” (sic), no habiéndose demostrado con indicio alguno el requisito esencial de la complicidad compuesto por el dolo. Desvirtuando de otra parte su defensa, los riesgos procesales invocados, acreditando tener una familia, domicilio y actividad lícita, además de no contar con antecedentes penales previos, siendo involucrados de forma circunstancial en ese proceso penal.

No obstante a lo antes señalado, la Jueza demandada pronunció el Auto Interlocutorio 410/2019 de 7 de septiembre, sin efectuar una debida fundamentación incumpliendo la previsión contenida en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto respecto a la probabilidad de autoría solo realizó una transcripción “vaga” del fundamento del Ministerio Público, sin individualizar en la parte conclusiva los medios indiciarios que determinaron su posible participación en los hechos, arribando de forma genérica a una decisión sin referirse al grado de participación de cada uno de los coimputados máxime si el hecho se habría desarrollado en distintos momentos y lugares ante la persecución penal de varias personas.

El fallo referido fue sujeto a recurso de apelación; empero, los Vocales ahora codemandados convalidaron de forma incongruente la Resolución impugnada, manifestando en cuanto a la probabilidad de autoría que se tenía por descrito “…utilizando de manera errónea la transcripción que se realizó de los hechos por la fiscal en su fundamentación y no así el análisis vago de la Juez a quo en la cual en sus conclusiones no ha descrito absolutamente nada…” (sic). Por otra parte, pese a que se detallaron en alzada seis agravios (referentes a la falta de individualización; la probabilidad de autoría; la inadecuada valoración de los elementos de convicción para definir los riesgos procesales; la ausencia de motivación para determinar la concurrencia del peligro de fuga regulado en el art. 234.2 del CPP [utilizando un solo fundamento jurídico para acreditar dos riesgos procesales de Betzabé Alejandra Casablanca Martínez]; la carencia de valoración y aplicación de la jurisprudencia instituida en la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril; y, la falta de objetividad en cuanto a la aplicación de la detención preventiva considerando que son solo empleados del Motel Cota Cota “33”, no existiendo ningún tipo de relación con los otros coimputados), no se resolvieron la mayoría de sus reclamos.

Finalmente, no se obró con igualdad por cuanto respecto a otro coimputado en similar situación a la de Miguel Mario Cachi Saca, se dispusieron medidas sustitutivas en su favor, demostrando que no existió equidad en la determinación asumida, en total contradicción con lo estipulado en los arts. 7, 221 y 222 del CPP, en lesión de sus derechos fundamentales, imponiéndoles una condena anticipada “…al considerar como uno solo a todos los imputados sin haber compulsado los antecedentes y las circunstancias que ameritaron [su] aprehensión e imputación” (sic).