SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
a)
Los accionantes ratificaron mediante su abogado los argumentos contenidos en su demanda tutelar, y ampliando manifestaron que: a) El Auto Interlocutorio 410/2019 que dispuso las medidas cautelares, únicamente transcribió respecto a la probabilidad de autoría, los argumentos del Ministerio Público y de los defensores de los sindicados, sin explicar en momento alguno cuáles fueron las circunstancias por las que se presumió la probabilidad de autoría, menos los elementos indiciarios estableciendo el grado de participación de cada uno de los seis coimputados, más aun si se toma en cuenta que la acción directa fue realizada existiendo “…pluralidad de momentos y probabilidad de aprehendidos…” (sic), poniéndolos en igual situación a la del resto de coimputados, cuando ellos solo prestaban sus funciones en el Motel donde se cometió el supuesto hecho delictivo, sin indicar así los elementos asumidos como suficientes para demostrar que son con probabilidad autores de los delitos que les fueron atribuidos; b) Conforme a lo referido “…no existió un baremo adecuado entre los hechos que se han consignados y la extrema medida…” (sic); es decir, no concurrió proporcionalidad de los hechos respecto a la detención preventiva conforme a los principios de la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, más si Miguel Mario Cachi Saca, tiene diecinueve años y era personal de limpieza del Motel y Betzabé Alejandra Casablanca Martínez, era cajera; sin que ninguno de los dos tengan antecedentes penales previos, ni conozcan a la víctima para que se suponga que podrían “…vulnerar ese estado de la víctima por el simple hecho de ser mujer…” (sic), inobservándose con ello lo referido en la SCP 0185/2019-S3, al no demostrarse que tengan una actitud post y pre delictual; y, c) Los Vocales codemandados al confirmar el Auto Interlocutorio 410/2019, no cumplieron la jurisprudencia constitucional referida a la debida fundamentación y motivación en alzada, incurriendo incluso en incongruencia omisiva al no resolver todos los agravios que expusieron en la audiencia de apelación; habiendo afirmado que en cuanto a la probabilidad de autoría esta hubiera sido expuesta en el primer considerando, cuando en el mismo se efectuó solamente una transcripción de los argumentos y fundamentación de la Fiscal de Materia, sin reflejar un razonamiento de la autoridad judicial de primera instancia, no indicaron tampoco las razones y necesidad de la detención preventiva; y, d) Finalmente, no se cumplió la SCP 0273/2018-S3 de 20 de abril, relativa al riesgo de obstaculización, no pudiendo basarse el mismo en presunciones subjetivas; correspondiendo conceder la tutela a fin que se emita un nuevo auto de vista, más si los Vocales codemandados no obstante de haber sido notificados para remitir los antecedentes de la tramitación de la apelación incidental, no materializaron aquello al no haber transcrito ni siquiera el acta respectiva de la audiencia de alzada, dando “por sentado” en consecuencia, todos los argumentos consignados en su acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 15
- III.2. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, dan lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo
- Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP
- III.3. Exigencia de fundamentación y motivación en las resoluciones que resuelven medidas cautelares, se extiende al Tribunal de apelación: Alcance de la previsión contenida en el art. 398 del CPP
- la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP,
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- Cuestiones que de no ser cumplidas por las autoridades judiciales penales en el rol que desempeñan, abren el control tutelar de constitucionalidad, vía la acción de libertad, para la restitución de los derechos fundamentales y garantías constitucionales protegidos por la misma
- Fragmento 27
- la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante
- Fragmento 29
- III.6. Análisis del caso concreto
- se aduce inicialmente de forma genérica
- o señalamiento del lugar donde se encuentren
- 2º Disponer dejar sin efecto el Auto de Vista de 2 de octubre de 2019
- 4º DENEGAR
- MAGISTRADA