SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

III.6. Análisis del caso concreto

Corresponde a esta Sala, en revisión de la acción de libertad formulada por los accionantes Miguel Mario Cachi Saca y Betzabé Alejandra Casablanca Martínez, determinar en forma previa si la tutela requerida por los indicados es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo tomarse en cuenta que denuncia en lo esencial la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación, motivación y congruencia; al juez natural, a la defensa y al principio de presunción de inocencia, por cuanto en la causa penal seguida en su contra, tanto la Jueza demandada como los Vocales codemandados, habrían definido y confirmado su detención preventiva sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, no habiendo establecido por qué se consideró la probabilidad de autoría, efectuando únicamente una transcripción de los hechos descritos en la imputación formal, sin realizar un estudio individualizado respecto a cada uno de los sindicados en el proceso, inobservando que en su caso, solo cumplían labores de limpieza y caja en el Motel Cota Cota “33” donde se produjo el supuesto hecho delictivo, no teniendo relación alguna con la víctima; sustentándose además el peligro de obstaculización en cuestiones subjetivas sin demostrar que tengan una actitud post y pre delictual no contando con antecedentes penales previos.

           En ese orden de ideas, corresponde señalar inicialmente que es plenamente viable efectuar el estudio de fondo de la problemática planteada, siendo incorrecto el razonamiento esgrimido por el Juez de garantías en la Resolución que dictó denegando la tutela estableciendo que los accionantes no habrían agotado supuestamente la vía ordinaria de reclamo, siendo que debieron según afirmó, efectuar un pedido previo de modificación de medidas cautelares para obtener su libertad, al no causar estado las mismas, pudiendo ser modificadas. Aspectos que claramente no observan lo establecido por la jurisprudencia constitucional, que solo exige a fin de conocer en el fondo acciones de libertad referentes a medidas cautelares, la interposición anterior del recurso de apelación respecto al fallo que define la detención preventiva, o en su caso, en cuanto a la decisión que niega la cesación de dicha medida restrictiva de libertad, teniéndose en ambos casos el pronunciamiento de un tribunal de segunda instancia cuyas resoluciones son revisables en la jurisdicción constitucional a fin de evidenciar la lesión de derechos fundamentales, más aun si lo que se denuncia es falta de motivación, fundamentación y congruencia.

           Efectuadas dichas precisiones, en el presunto asunto encuentra la Sala que dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra los hoy accionantes (en grado de complicidad) y otros (por autoría), por la supuesta comisión de los delitos de trata de personas y otros, la Jueza ahora demandada emitió el Auto Interlocutorio 410/2019, determinando su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Jóvenes de “Qalauma” y el Centro de Orientación Femenina de Obrajes ambos del departamento de La Paz, respectivamente (Conclusión II.1).