SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
III.6. Análisis del caso concreto
Corresponde a esta Sala, en revisión de la acción de libertad formulada por los accionantes Miguel Mario Cachi Saca y Betzabé Alejandra Casablanca Martínez, determinar en forma previa si la tutela requerida por los indicados es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo tomarse en cuenta que denuncia en lo esencial la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación, motivación y congruencia; al juez natural, a la defensa y al principio de presunción de inocencia, por cuanto en la causa penal seguida en su contra, tanto la Jueza demandada como los Vocales codemandados, habrían definido y confirmado su detención preventiva sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, no habiendo establecido por qué se consideró la probabilidad de autoría, efectuando únicamente una transcripción de los hechos descritos en la imputación formal, sin realizar un estudio individualizado respecto a cada uno de los sindicados en el proceso, inobservando que en su caso, solo cumplían labores de limpieza y caja en el Motel Cota Cota “33” donde se produjo el supuesto hecho delictivo, no teniendo relación alguna con la víctima; sustentándose además el peligro de obstaculización en cuestiones subjetivas sin demostrar que tengan una actitud post y pre delictual no contando con antecedentes penales previos.
En ese orden de ideas, corresponde señalar inicialmente que es plenamente viable efectuar el estudio de fondo de la problemática planteada, siendo incorrecto el razonamiento esgrimido por el Juez de garantías en la Resolución que dictó denegando la tutela estableciendo que los accionantes no habrían agotado supuestamente la vía ordinaria de reclamo, siendo que debieron según afirmó, efectuar un pedido previo de modificación de medidas cautelares para obtener su libertad, al no causar estado las mismas, pudiendo ser modificadas. Aspectos que claramente no observan lo establecido por la jurisprudencia constitucional, que solo exige a fin de conocer en el fondo acciones de libertad referentes a medidas cautelares, la interposición anterior del recurso de apelación respecto al fallo que define la detención preventiva, o en su caso, en cuanto a la decisión que niega la cesación de dicha medida restrictiva de libertad, teniéndose en ambos casos el pronunciamiento de un tribunal de segunda instancia cuyas resoluciones son revisables en la jurisdicción constitucional a fin de evidenciar la lesión de derechos fundamentales, más aun si lo que se denuncia es falta de motivación, fundamentación y congruencia.
Efectuadas dichas precisiones, en el presunto asunto encuentra la Sala que dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra los hoy accionantes (en grado de complicidad) y otros (por autoría), por la supuesta comisión de los delitos de trata de personas y otros, la Jueza ahora demandada emitió el Auto Interlocutorio 410/2019, determinando su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Jóvenes de “Qalauma” y el Centro de Orientación Femenina de Obrajes ambos del departamento de La Paz, respectivamente (Conclusión II.1).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 15
- III.2. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, dan lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo
- Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP
- III.3. Exigencia de fundamentación y motivación en las resoluciones que resuelven medidas cautelares, se extiende al Tribunal de apelación: Alcance de la previsión contenida en el art. 398 del CPP
- la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP,
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- Cuestiones que de no ser cumplidas por las autoridades judiciales penales en el rol que desempeñan, abren el control tutelar de constitucionalidad, vía la acción de libertad, para la restitución de los derechos fundamentales y garantías constitucionales protegidos por la misma
- Fragmento 27
- la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante
- Fragmento 29
- III.6. Análisis del caso concreto
- se aduce inicialmente de forma genérica
- o señalamiento del lugar donde se encuentren
- 2º Disponer dejar sin efecto el Auto de Vista de 2 de octubre de 2019
- 4º DENEGAR
- MAGISTRADA