SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

o señalamiento del lugar donde se encuentren

           Contra dicha Resolución, los accionantes formularon recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista de 2 de octubre de 2019, confirmándola (Conclusión II.2); fallo de segunda instancia que no ha sido adjuntado por los Vocales codemandados, pese al pedido de los impetrantes de tutela al efecto, quienes en el otrosí primero de su acción de libertad, requirieron “…se oficie a la Sala Penal Primera de La Paz, a efectos de que remitan los antecedentes a conocimiento de su autoridad dentro del caso signado con el número NUREJ 20307668 trámite de apelación de medidas cautelares” (sic [fs. 15 y vta.]). Estableciendo de forma expresa el art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como requisitos generales para la interposición de acciones de defensa, que las mismas deben contener: “Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren” (negrillas adicionadas); siendo evidente por ende, que los demandantes de tutela cumplieron al pedir que sean los Vocales codemandados quienes remitan la prueba referente a la apelación que interpusieron contra el Auto Interlocutorio 410/2019, y en ese orden, el Auto de Vista de 2 de octubre de 2019, que la confirmó.

           En ese mérito, destaca que al ser los Vocales codemandados notificados con la acción de libertad y el Auto de Admisión respectivo, el 8 de octubre de 2019, a horas 9:34 y 9:35; desarrollándose la audiencia de consideración de dicha acción de defensa en esa misma data, a horas 14:00 (Conclusión II.3); tenían la obligación ineludible de remitir la prueba respectiva para ser analizada por la justicia constitucional, siendo esta de presentación inexcusable más si lo demandado fue precisamente la falta de fundamentación, motivación y congruencia que debían ser advertidos de un examen de fondo de su contenido.

           Al no obrar en el sentido referido, los Vocales codemandados incumplieron la obligación constitucional que tenían, actuando con una marcada negligencia y desidia en desmedro de los derechos fundamentales de la parte accionante, que interpuso su acción de libertad, precisamente denunciando cuestiones vinculadas con su derecho a la libertad de innegable importancia al perseguir el lograr un nuevo pronunciamiento en alzada para modificar su situación jurídica.

           En ese marco, cabe referir que la propia jurisprudencia detallada en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, establece el principio de presunción de veracidad de los hechos y de los actos denunciados por la parte accionante, que se presenta no solo cuando las autoridades demandadas no asisten ni remiten el informe correspondiente para desvirtuar las alegaciones invocadas en su contra; sino también cuando no obstante a comparecer los demandados, no niegan los hechos aducidos por la o el impetrante de tutela, extendiéndose este supuesto a la no presentación de prueba necesaria y suficiente que permita desestimar la acción formulada, conllevando su propia negligencia a determinar responsabilidad en contra suya, más al tratarse de servidores públicos que tienen el deber de elevar los informes con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías, o la sala constitucional correspondiente. Al no obrar en ese sentido, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el demandante de tutela, siendo ello plenamente atribuible a la parte demandada, en el caso, en el que pese a que el Auto de Vista que dictaron, data de 2 de octubre de 2019, no presentaron el mismo el 8 de ese mes y año (fecha de la audiencia tutelar); es decir, seis días después; y, menos lo remitieron en forma posterior a consideración del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión; así como tampoco refutaron si se pronunciaron de forma clara y fundamentada en cuanto las alegaciones expuestas en su contra en la acción de libertad. No pudiendo en estos casos dilatar el tratamiento de la acción de defensa que se caracteriza por el principio de informalismo y la sumariedad en su tramitación, por la desidia de la parte demandada, en detrimento de los derechos de acceso a la justicia de los accionantes.

           En ese orden, resulta viable la tutela pedida en esta acción de defensa respecto a los Vocales codemandados, se repite, por la presunción de la veracidad de lo alegado en la misma, ante la no presentación del Auto de Vista que dictaron y que fue impugnado por falta de fundamentación, motivación y congruencia, en desmedro de los derechos al debido proceso y a la libertad de la parte accionante; correspondiendo por ende, dejar sin efecto el mismo únicamente respecto a lo resuelto en cuanto a los ahora impetrantes de tutela (al ser ellos quienes formularon esta acción de libertad, no así el resto de coimputados), a fin que las autoridades judiciales demandadas de segunda instancia, emitan un nuevo fallo en el marco del debido proceso, respondiendo cada uno de los agravios expuestos en la alzada, explicando de forma fundamentada y de manera individualizada por qué se consideró la probabilidad de autoría (se entiende explicando porque existiría complicidad en la comisión de los delitos que les fueron atribuidos a los demandantes de tutela), así como detallando de forma específica, por qué se presentarían los peligros de fuga y de obstaculización contenidos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, sin efectuar juicios subjetivos respecto al peligro para la sociedad y la víctima, y tampoco en cuanto a una posible influencia negativa sobre la víctima, en perjuicio de la investigación. No pudiendo definirse dichos riesgos procesales sobre peligros pretendidos, dudosos, inciertos y subjetivos (Fundamento Jurídico III.4); dando lugar a una condena anticipada, en transgresión del principio de presunción de inocencia, al no efectuar una valoración correcta e integral de todos los elementos conducentes a la imposición o no de la medida restrictiva de libertad (Fundamento Jurídico III.2). Correspondiendo en ese sentido, como Tribunal de alzada pronunciar su fallo en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

           Finalmente, corresponde aclarar en este punto, que solo se deja sin efecto el Auto de Vista de 2 de octubre de 2019 (únicamente en lo relativo a los accionantes); y, no así el Auto Interlocutorio 410/2019, dictado por la Jueza codemandada, fallo respecto al que no se hizo análisis alguno en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, considerando que en virtud al principio de subsidiariedad excepcional que rige en la acción de libertad, en aquellos casos en los que se cuestiona aspectos relativos a medidas cautelares, el examen que efectúa este Tribunal, se circunscribe únicamente a la resolución pronunciada en virtud al recurso de apelación, siendo que en dicha instancia el Tribunal de alzada, con la jurisdicción y competencia de ley, puede examinar los agravios expuestos, a fin de corregir las vulneraciones cometidas en primera instancia, emitiendo un fallo enmarcado en el debido proceso, confirmando o revocando la decisión. En el presente caso, se emitió pronunciamiento solo en cuanto al Auto de Vista de 2 de octubre de 2019, dictado por los Vocales codemandados, quienes en definitiva tienen la potestad de corregir las vulneraciones a los derechos fundamentales en los que hubiera incurrido la Jueza inferior.