SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2020-S1

Fecha: 28-Jul-2020

concedió en parte

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 015/2019 de 11 de octubre, cursante de fs. 91 a 94 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 297/2019 emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del  referido Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes en el plazo de setenta y dos horas, sin necesidad de convocar a audiencia, deberán emitir nueva resolución debidamente motivada y fundamentada, basándose en lo expuesto en esa Resolución, únicamente en relación a la vigencia o no del riesgo procesal del art. 234.11 del CPP; decisión que fue determinada en base a los siguientes fundamentos: a) La prohibición de “reformatio impeius”, está prevista en el art. 400 del CPP, es una garantía del procesado consistente en que los jueces de segunda instancia, alzada o apelación, no pueden agravar la situación jurídica del imputado apelante cuando solo él por medio de su defensor hubiere interpuesto la apelación; sin embargo, esta prohibición tiene una excepción, cuando no solamente interpuso recurso de apelación el imputado sino también las otras partes; en el presente caso, no se pudo hablar de esta prohibición porque se evidenció que en relación al Auto Interlocutorio 272/2019 que concedió la cesación de la detención preventiva apelaron no solamente el imputado sino también los querellantes en su calidad de acusadores; por lo que, no se puede conceder la tutela al respecto; b) La motivación de los fallos está vinculada con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que las partes tienen el derecho de conocer las razones y motivos de la decisión, de tal manera que sea posible constatar si está fundada en derecho o al contrario es fruto de una decisión arbitraria; c) En relación al riesgo procesal del art. 234.11 del CPP, en el Considerando Tercero, Conclusión 1 del Auto de Vista 297/2019, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en un primer momento refirieron que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Tercera de la Capital del mismo departamento a tiempo de disponer la detención preventiva y considerar la concurrencia de este peligro procesal estableció que se activó en base a la no presentación del flujo migratorio, pero líneas más abajo concluyó que ese razonamiento no fue correcto, ya que se debió concatenar el       art. 234.11 del CPP con los numerales 2 y 3 del referido artículo; extremo que demostró incongruencia interna; y, en consecuencia hizo de difícil comprensión el mencionado Auto de Vista 297/2019, dada la forma en que se encontró redactado, lo que llevó a pensar que incluso se repuso la vigencia no solo del numeral 11 sino también del art. 234.2 y 3, y al efectuarse esta vinculación se introdujo aspectos que no fueron reclamados por los apelantes, máxime si se toma en cuenta que tales riesgos procesales fueron considerados como desvirtuados por la referida Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, circunstancia que no fue objeto de apelación; por lo que, correspondía en este aspecto, atender positivamente lo requerido por el accionante; d) Sobre el peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP, el Auto Interlocutorio 272/2019 apelado efectuó una amplia relación de las pruebas presentadas, estableció los actos pendientes de investigación y las razones o motivos por los que este riesgo procesal se mantuvo firme y subsistente; razonamientos que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- confirmaron de manera clara y concisa, cuando consideraron que se expuso las razones que explicaron de qué forma se ejecutó la influencia negativa y cómo se estuvo obstaculizando el normal desarrollo del proceso por parte del imputado; y, e) El Tribunal de alzada, al tenor del art. 398 del CPP, debió limitarse a verificar la razones o motivos de la autoridad inferior para considerar subsistente o no un riesgo procesal, no siendo admisible que incorpore nuevos elementos que no fueron denunciados o reclamados por las partes; en este caso, el accionante denunció que los apelantes solamente cuestionaron que la prueba presentada para desvirtuar el art. 234.11 del CPP, era insuficiente y en consecuencia que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se pronunciaron sobre este aspecto, y se refirieron más bien a otros argumentos; sobre el tema, los referidos Vocales demandados no emitieron criterio en su informe, ni cursa en el expediente el acta de audiencia de apelación para que se haya podido verificar este extremo; al respecto, debe tomarse en cuenta la       SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, que se refiere a la presunción de veracidad, ya que es la autoridad demandada quien debe oponerse documentadamente a las pretensiones del accionante; bajo esta presunción, se tiene que los mencionados Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz debieron ceñirse exclusivamente a los reclamos y fundamentos planteados por los apelantes y pronunciarse solamente en relación a estos, no pudiendo introducir nuevos elementos ajenos.