SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2020-S1

Fecha: 28-Jul-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del accionante, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y otros, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia de medidas cautelares, a través de Auto Interlocutorio 33/2019, dispuso su detención preventiva; motivo por el cual, solicitó la cesación de dicha medida cautelar; en consecuencia, la referida Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz resolvió mediante Auto Interlocutorio 272/2019, imponiéndole entre otras medidas, detención domiciliaria con custodio; decisión que fue objeto de recurso de apelación incidental por ambas partes; en su mérito, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- dictaron el     Auto de Vista 279/2019, revocando en parte la Resolución impugnada y manteniendo la medida cautelar de última ratio.

A través de la presente acción de libertad, el peticiónante de tutela denuncia que en la emisión del Auto de Vista 279/2019, los referidos Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz habrían incurrido en falta de fundamentación, incongruencia interna y externa, ignoraron la prohibición de reforma en perjuicio, y en consecuencia fueron más allá de lo pedido por los apelantes, en relación a la concurrencia de los arts. 234.11 y 235.2 del CPP, mismas que serán analizadas a continuación:

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o desestime ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP; en ese orden, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En el caso que se examina, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en lo concerniente al riesgo procesal que preveía el art. 234.11 del CPP, se limitan a observar una supuesta incongruencia interna del Auto Interlocutorio 272/2019 que dio por desvirtuado el referido peligro procesal; empero, a tiempo de hacerlo ellos mismos incurren en incoherencias internas, al efectuar una exposición incomprensible sobre el alcance de la mencionada norma legal; y asimismo, en incongruencia externa al hacer alusión al art. 234.2 y 3 del CPP, que no eran objeto del recurso apelación. El Auto de Vista 279/2019 no analizó en su integralidad los elementos de convicción que determinaron la imposición de la medida cautelar de detención preventiva como son las condiciones materiales y formales para su validez, la proporcionalidad de la detención preventiva, el principio de razonabilidad, de cuyo resultado, se hubiera logrado establecer a cabalidad si se cumplieron o no, con los supuestos que permiten determinar la cesación a la detención preventiva; puesto que, los referidos Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, específicamente en cuanto al riesgo que se examina, omitieron señalar cual es esa otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado se encuentra en riesgo de fuga, que ahora se encuentra previsto en el art. 234.8 del CPP, por efecto de la modificación introducida por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y menos hace alusión a las pruebas que las acreditan.

En lo concerniente al riesgo procesal previsto en el art. 235. 2 del CPP, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz  -ahora demandados- argumentaron que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Tercera de la Capital del referido departamento estableció que persiste éste riesgo en razón a que existen otros “elementos” (sic) que se han tomado en cuenta, la              “SC 07/2007” y la cantidad de exámenes observados en el proceso de selección de postulantes a la Academia Nacional de Policías (ANAPOL) y las contradicciones, atestaciones que se presenten ante la Dirección General de Investigación Interna Policial (DIGIPI), lo que en criterio de los  referidos Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz acreditaría que objetivamente existe el riesgo de  influenciar de manera efectiva en esas personas y que aún no declararon ante el Fiscal de Materia. Como se observa, los mencionados Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz           incurrieron en falta de motivación y fundamentación respecto a las razones por las cuales determinaron que el art. 234.2 del CPP no hubiera sido desvirtuado; por cuanto, en relación a la posibilidad de que el imputado pueda influir negativamente sobre los partícipes, testigos y peritos a objeto que informen falsamente o se comporten de manera reticente, no resulta suficiente indicar que existen otros investigados, una cantidad de exámenes observados y contradicciones en las declaraciones; pues, para que el imputado pueda comprender a cabalidad los motivos por los cuales este riesgo procesal sigue latente, se le debe indicar concretamente en cuáles de los sujetos procesales podría influir negativamente y en qué medida; de lo contrario, el establecer de manera indeterminada la influencia descrita en el art. 235.2 del CPP, no sería razonable y conllevaría a la imposibilidad de desvirtuar dicho riesgo procesal.

Consecuentemente, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no cumplieron con su obligación constitucional y legal de hacer un análisis racional, ponderado y adecuado de los motivos que dieron lugar a la detención preventiva y determinar si estos cumplieron los criterios de validez para la restricción del derecho a la libertad, para luego recién analizar los nuevos elementos de convicción presentados por el imputado, para demostrar que ya no concurrían los motivos que fundaron la detención preventiva; en el entendido de que los referidos Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz al momento de conocer y resolver el recurso de apelación, deberán precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de mantener subsistente la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.