SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
27 del señalado mes y año
A más de lo señalado, conforme sostiene la solicitante de tutela y confirmada por la autoridad demandada a través de su informe (acápite I.2.2 del presente fallo constitucional), el 27 del señalado mes y año, por motivos de salud, Daysi de la Torre Tellería –hoy accionante– solicitó la modificación de su medida sustitutiva de detención domicilia; memorial que mereció el decreto de 29 del citado mes y año; por el cual, el Juez demandado, debido a la existencia del requerimiento conclusivo de acusación formal presentado por el Ministerio Público en contra de la accionante, determinó: “Estese a la remisión dispuesta mediante Providencia de 15 de agosto de 2019 (…) en consecuencia por el personal de apoyo del juzgado en el día cúmplase con tal determinación” (sic); empero, la referida remisión a decir del propio Juez a quo en su informe, recién se materializó el 30 del indicado mes y año.
Consiguientemente, del detalle de los precedentes, es posible evidenciar que cuando la impetrante de tutela interpuso su memorial solicitando la modificación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria (27 de agosto de 2019) ante el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz, la causa aún no había sido remitida menos radicada en el Tribunal de Sentencia; pues como se señaló anteriormente, la remisión del proceso penal, recién se efectuó el 30 del indicado mes y año.
Ahora bien, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, una vez interpuesta la solicitud de cesación a la detención preventiva, la autoridad jurisdiccional tiene el plazo máximo de cuarenta y ocho horas para fijar fecha y hora de audiencia; mandato que en el caso no se cumplió por parte del Juez demandado; no obstante que la causa se encontraba en su despacho, y además conocía que aún no había sido remitida menos radicada en el Tribunal de Sentencia; por lo tanto, gozaba de la competencia necesaria para la atención de lo impetrado, más aun teniendo presente que la petición fue presentada el 27 de agosto de 2019, desde cuándo debió computarse el plazo de cuarenta y ocho horas para el señalamiento de audiencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1226 en cuyo texto establece que: “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”; disposición legal de aplicación preferente en el caso que se examina.
A más de la inobservancia normativa en la que incurrió la autoridad demandada, dicho proceder resultó todavía más lesivo de los derechos de la accionante, cuando ante el recurso de reposición formulado por la impetrante contra la providencia de 29 de agosto de 2019, a decir del propio Juez demandado, no resolvió el mismo debido a que al haberse remitido los antecedentes originales del proceso a conocimiento del Tribunal de Sentencia, su autoridad hubiera perdido competencia para resolver dicho recurso, siendo que la causa aún no había sido remitida al Tribunal de Sentencia.
Por lo expuesto, se concluye que en el presente caso, el Juez de la causa no tramitó ni resolvió la solicitud de modificación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria formulada por la hoy solicitante de tutela, cuando conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aún presentada la acusación formal y en tanto no se radique la causa en el tribunal o juez de Sentencia Penal que corresponda, el Juez de Instrucción Penal debe considerar y resolver la solicitud de modificación de medidas sustitutivas de detención domiciliaria, pues la presentación de la acusación formal por sí sola, no constituye impedimento legal alguno, en atención del derecho a la libertad, a la vida y a la salud que se encuentran comprometidos, salvo claro está, si ya hubiese radicado la causa ante la nueva autoridad jurisdiccional, lo que en el caso no ocurrió
En conclusión, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la labor de los jueces y magistrados no solo debe circunscribirse a observar los plazos procesales, sino que debe cumplir de manera responsable con el deber esencial de impartir justicia con la debida diligencia, tramitando las causas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos legales, más aun cuanto se encuentra en juego el derecho a la vida o la libertad física de las personas, pues de no hacerlo se provoca una restricción indebida de los citados derechos. Es así que, en el caso concreto, se colige que la autoridad judicial demandada incumplió con este deber; puesto que, habiendo la accionante solicitado la modificación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria, decidió conminar al personal de apoyo jurisdiccional, a remitir los antecedentes del proceso penal al Tribunal de Sentencia, sin resolver la referida solicitud, advirtiéndose de esa manera una dilación innecesaria en la consideración de modificación de la medida sustitutiva de detención domiciliara.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- Fragmento 12
- cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado l
- III.3. Análisis del caso concreto
- 15 de agosto de 2019
- 27 del señalado mes y año
- CONFIRMAR
- 2°
- 3°