SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

           Ahora bien, de la acción de amparo constitucional que nos ocupa, se tiene que la presunta lesión de derechos que alega el solicitante de tutela emerge de la emisión de los decretos de 6 y 24 de mayo de 2019, emitidos por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, en oportunidad del planteamiento de la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración de la etapa preparatoria.

Por lo referido, previo a ingresar al análisis de la problemática venida en revisión, corresponde mencionar que conforme a la configuración procesal de este medio de defensa -subsidiaria-, la revisión de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria y/o administrativa se efectúa a partir de la última resolución pronunciada, en razón a que ella tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía. En tal razón, se procederá al análisis de la supuesta lesión de derechos denunciada a partir del decreto de 24 de mayo de 2019.

           En ese entendido, conforme se tiene precisado líneas arriba, ante la presentación de la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración de la etapa preparatoria, y la consecuente emisión del decreto de 6 del mencionado mes y año, el impetrante de tutela interpuso recurso de reposición, que fue resuelto a través del decreto de 24 del mismo mes y año, en el que se expuso que:

           “En atención al memorial que antecede presentado por Oscar Jhonny Aguirre Ampuero de reposición, Estese al proveido de fecha 06 de mayo de 2019, en consideración de lo que establece el art 314 inc 3) del [CPP], en consideración de que excepcionalmente cuando concurran defectos absolutos que agraven derechos y garantías constitucionales que provoquen indefensión, durante la etapa prereparatoria las partes podrán plantear incidentes con fines correctivos procesales…” (sic).

           Al respecto, corresponde mencionar que, en atención a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es deber de las autoridades jurisdiccionales sustentar y motivar debidamente las razones en las que basa una determinada decisión, obligación que debe ser cumplida a partir de la utilización de los instrumentos procesales idóneos que posibiliten el planteamiento y desarrollo de fundamentos que expongan de manera clara los móviles de una decisión de forma congruente con la naturaleza de la pretensión planteada.

           En el caso concreto, conforme se tiene precisado en el decreto de 24 de mayo de 2019, las autoridades demandadas consideraron el contenido del art. 314.III del CPP, exponiendo que la posibilidad de plantear incidentes con fines correctivos procesales se encuentra restringida a la observancia de defectos absolutos emergentes de la lesión de derechos, definiendo que el impetrante de tutela se esté al decreto de 6 del mismo mes y año, que a su vez consideró la imposibilidad de atender la pretensión del accionante en un momento procesal distinto al del análisis pretendido.

           Sin embargo, pese a la exposición de los razonamientos antes esgrimidos, cabe mencionar que el medio procesal utilizado a objeto de resolver el recurso de reposición planteado -decreto- no fue el idóneo, toda vez que habiendo el impetrante de tutela interpuesto un mecanismo de impugnación como lo es el recurso de reposición, correspondía que la pretensión deducida sea resuelta a través de un auto debidamente fundamentado y motivado, con la consecuente compulsa de los aspectos fácticos y normativos en el que las autoridades demandadas desarrollen los aspectos descritos en el decreto de 24 de mayo de 2019 y en consecuencia definan en el marco de sus prerrogativas la imposibilidad de resolución de cuestiones emergentes de una etapa procesal precluida.

           En ese entendido, la actuación de dichas autoridades en la emisión de un decreto pese a que por la naturaleza del recurso correspondia sustentar su determinación en un instrumento procesal pertinente cual es el auto, deviene en que la decisión recurrida carezca de la debida fundamentación y motivación que permita asumir la validez del instrumento procesal utilizado, derivando dicho actuar en la lesión del mencionado derecho lo cual converge en la concesión de la tutela impetrada con la consecuente obligación de emitir una nueva resolución debidamente sustentada y utilizando el medio procesal idoneo.

Por otro lado, sobre a la denunciada lesión del derecho a la defensa, conforme consta en el Fundamento jurídico III.2 de este fallo constitucional, el mismo resguarda la efectiva participación y conocimiento del proceso en el que se encuentren en controversia los intereses del procesado a objeto de activar los medios intraprocesales oportunos y que en consecuencia los mismos sean resueltos de conformidad a las normas pertinentes, advirtiéndose en el caso que nos ocupa que las autoridades demandadas resolvieron el recurso de reposición presentado a través de un medio procesal equívoco, ocasionando que el ejercicio del derecho a la defensa se vea afectado al no haberse resuelto dicho medio de defensa por medio del medio procesal correcto e idóneo como lo es un auto, por lo que también corresponde conceder la tutela respecto a la afectación de dicho derecho.

Finalmente, en relación a la alegada vulneración del derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, de la lectura de la acción de amparo constitucional presentada no se advierte la exposición de cómo las autoridades demandadas habrian conculcado el mismo, por lo que no se tienen mayores elementos que permitan advertir su lesión o compulsar la misma, no siendo suficiente la carga argumentativa expuesta que permita analizar el fondo de este reclamo.