SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2020-S1
Fecha: 29-Jul-2020
a)
El accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad y ampliando el mismo, refirió lo siguiente: a) La SCP 1512/2012 de 24 de septiembre, estableció la aplicación de la inversión de la prueba cuando la parte demandada no presenta su informe y no asiste a la audiencia de consideración de acción tutelar, tal como ocurrió en el caso concreto; en ese entendido, bajo el principio de la presunción de veracidad, solicitó se conceda la tutela; b) El abogado Álvaro Rocha Quispe, devolvió dos notificaciones, una con la solicitud de liquidación y otra con la aprobación de liquidación, manifestando que, esa es su oficina y que su persona no es cliente o patrocinado; por ello, la demandante de asistencia familiar, pidió se practique la notificación en su domicilio real; en ese sentido, mediante memorial devolvió la notificación efectuada el “28/08/2019” con la aprobación de liquidación, expresando que previamente se le debía notificar con la solicitud de liquidación conforme establece el art. 415.I de la Ley 603; por lo que, el Juez demandado dispuso que pase a conocimiento de las partes; c) Al haber sido notificado con la solicitud de liquidación, el 11 de septiembre de 2019; cumpliendo con el citado art. 415.I de la Ley 603, dentro los tres días planteó objeción de la liquidación que “…por decreto del 16 de septiembre a fojas 151 vuelta que establece la autoridad accionada, en lo principal se tiene presente la objeción planteada (…) traslado a la parte demandante…” (sic); sin embargo, mediante Resolución de “27/09/2019”, directamente emitió mandamiento de apremio en su contra “…así como también cursa el respectivo mandamiento de apremio y recogido por la abogada de la parte demandante…”(sic); consecuentemente, se libró dicho mandamiento sin notificarle con la aprobación e intimación de pago, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la libertad, impidiendo que pueda hacer una complementación o realizar el pago de la asistencia familiar devengada conforme dispone el art. 415 I y II del CFPF; y, d) El Fundamento Jurídico III.2 de la SCP 0035/2018-S1 de 9 de marzo, en un caso similar y ante una acción de libertad interpuesta contra dicha autoridad demandada que incurrió en la misma situación, se da un amplio parámetro sobre la asistencia familiar y el mandamiento de apremio, refiriendo que el mencionado mandamiento solo podrá ser librado, previa notificación con la liquidación y absuelta las observaciones planteadas por las partes, para luego aprobar la liquidación y una vez intimado al obligado, sin que este hubiera cancelado dentro el tercer día; extremo, que no ocurrió en el caso concreto, ya que se presentó objeción a la liquidación; empero, la autoridad judicial demandada, directamente libró el mandamiento de apremio sin haberse aprobado la liquidación; por lo que, al encontrarse perseguido con el mandamiento de apremio librado por la autoridad judicial demandada, interpuso la acción de libertad, pidiendo se conceda la tutela y se deje sin efecto el mandamiento de apremio “librado el 01/10/2019” (sic), restableciendo las formalidades legales.
a) El Auto de 27 de septiembre de 2019, emitido por el Juez Público de Familia Décimo Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, debiendo en consecuencia emitir pronunciamiento sobre la observación a la liquidación planteada, para luego seguir con la tramitación prevista en la normativa adjetiva familiar; sea conforme a las razones desarrolladas en el presente fallo constitucional.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió la tutela
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- En este sentido dicha situación se opera cuando la autoridad o persona demandada de acción de libertad pese a su legal notificación con la acción de libertad no comparece a la audiencia, ni remite el informe de ley negando o desvirtuando las denuncias del accionante, generando así en el juez o tribunal de garantías duda razonable sobre la veracidad de los hechos que desemboca en la concesión de la tutela en virtud al principio pro homine
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos’
- hoy acción de libertad, cuando el demandado es autoridad o funcionario público tiene una situación de dominio sobre los hechos, documentos e incluso sobre el propio recurrente o accionante, lo que sitúa a éste en inferioridad de condiciones que no puede ser agravada con la exigencia de probar sus extremos, sino que debe ser equilibrada a través de una acción positiva
- SCP 0714/2016-S1 de 28 de julio
- En cuanto a la oportunidad para la emisión del mandamiento de apremio
- el mandamiento de apremio sólo podrá ser librado una vez que la autoridad judicial resuelva las observaciones realizadas por el obligado a la liquidación efectuada
- todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas
- una vez solicitada la liquidación de asistencia familiar devengada, debe ser puesta a conocimiento de la parte obligada, quien podrá observarla dentro del plazo de tres días
- III.4. Análisis del caso concreto
- quien podrá observar en el plazo de tres (3) días
- el mandamiento de apremio solo puede ser librado una vez que la autoridad judicial resuelva las observaciones efectuadas por el obligado a la liquidación de pago presentada,
- CONFIRMAR