SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2020-S1
Fecha: 29-Jul-2020
el mandamiento de apremio solo puede ser librado una vez que la autoridad judicial resuelva las observaciones efectuadas por el obligado a la liquidación de pago presentada,
Por otra parte, en lo concerniente a la emisión y ejecución del mandamiento de apremio en los procesos de asistencia familiar, la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, desarrollando razonamientos al respecto, esencialmente señalaron que el mandamiento de apremio solo puede ser librado una vez que la autoridad judicial resuelva las observaciones efectuadas por el obligado a la liquidación de pago presentada, aprueba la misma, y el obligado no hubiese cancelado dentro de tercero día de su intimación; en el caso concreto, conforme a los datos aportados, y aplicando el principio de la inversión de la carga probatoria, no se advirtió que el Juez ahora demandada haya resuelto la observación a la liquidación de pago, pues mediante Auto de 27 de septiembre de 2019, aprobó la referida liquidación y dispuso la emisión del mandamiento de apremio; además, sin haberse intimado a su pago el 1 de octubre de igual año, libró el indicado mandamiento, para luego recién el 2 de similar mes y año, notificar al obligado con el mencionado Auto; es decir, desconociendo el procedimiento previsto en el art. 415.I y II del CFPF, dispuso y libró mandamiento de apremio, lesionando los derechos del ahora accionante respecto a la observación planteada y al conocimiento de la liquidación aprobada a efecto de estar a derecho antes de librarse el aludido mandamiento en su contra.
Consecuentemente, en el marco de lo descrito precedentemente es posible concluir que el Juez ahora demandado al emitir el Auto de 27 de septiembre de 2019, no dio cumplimiento al procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico citado, vulnerando el debido proceso vinculado al derecho a la libertad del accionante, ya que, además contraviniendo la normativa, emitió mandamiento de apremio en su contra; correspondiendo en consecuencia, otorgar la tutela.
Asimismo, esta instancia constitucional advierte que, la autoridad judicial demandada, al no resolver la observación a la liquidación presentada por el impetrante de tutela, y contrariamente emitir el Auto de 27 de septiembre de 2019, aprobando la referida liquidación, disponiendo además la emisión del mandamiento de apremio, vulneró el derecho a la defensa, ubicando al accionante en un estado de indefensión con la agravante de pesar sobre este un mandamiento de apremio que puede restringir su libertad; razones por las cuales, también incumbe conceder la tutela respecto de este derecho lesionado.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió la tutela
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- En este sentido dicha situación se opera cuando la autoridad o persona demandada de acción de libertad pese a su legal notificación con la acción de libertad no comparece a la audiencia, ni remite el informe de ley negando o desvirtuando las denuncias del accionante, generando así en el juez o tribunal de garantías duda razonable sobre la veracidad de los hechos que desemboca en la concesión de la tutela en virtud al principio pro homine
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos’
- hoy acción de libertad, cuando el demandado es autoridad o funcionario público tiene una situación de dominio sobre los hechos, documentos e incluso sobre el propio recurrente o accionante, lo que sitúa a éste en inferioridad de condiciones que no puede ser agravada con la exigencia de probar sus extremos, sino que debe ser equilibrada a través de una acción positiva
- SCP 0714/2016-S1 de 28 de julio
- En cuanto a la oportunidad para la emisión del mandamiento de apremio
- el mandamiento de apremio sólo podrá ser librado una vez que la autoridad judicial resuelva las observaciones realizadas por el obligado a la liquidación efectuada
- todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas
- una vez solicitada la liquidación de asistencia familiar devengada, debe ser puesta a conocimiento de la parte obligada, quien podrá observarla dentro del plazo de tres días
- III.4. Análisis del caso concreto
- quien podrá observar en el plazo de tres (3) días
- el mandamiento de apremio solo puede ser librado una vez que la autoridad judicial resuelva las observaciones efectuadas por el obligado a la liquidación de pago presentada,
- CONFIRMAR