SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2020-S1
Fecha: 29-Jul-2020
II.5.
II.5. De las actuaciones desarrolladas en la audiencia de consideración de la presente de acción tutelar, se tiene que, el Tribunal de garantías describió que: “…en cuanto a que no se ha notificado con el Auto de fecha 27 de Septiembre de 2019, el mismo que aprueba liquidación de asistencia familiar y dispone se libre el correspondiente mandamiento de apremio en contra del hoy accionante (…) también de la revisión del expediente se observa que consta diligencia de notificación en fecha 02 de Octubre de 2019 a horas 10:02 am con el Auto de aprobación de liquidación, entiéndase que el término de los tres días empieza a correr al día siguiente hábil de la notificación realizada, por lo que el termino de los 3 días aún no se encuentra vencido, en ese sentido no corresponde haberse librado mandamiento de apremio de fecha 01de octubre de 2019…” (sic)
Ahora bien, de lo expuesto precedentemente, se extrae que, el Juez ahora demandado, emitió Auto de 27 de septiembre de 2019, aprobando la liquidación de pago de asistencia familiar devengada, disponiendo se emita mandamiento de apremio contra el obligado –ahora accionante–. Además, se tiene que, el peticionante de tutela fue notificado con dicho el 2 de octubre de similar año; y, el mandamiento de apremio fue librado el 1 de igual mes y año (fs.56 y vta.).
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió la tutela
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- En este sentido dicha situación se opera cuando la autoridad o persona demandada de acción de libertad pese a su legal notificación con la acción de libertad no comparece a la audiencia, ni remite el informe de ley negando o desvirtuando las denuncias del accionante, generando así en el juez o tribunal de garantías duda razonable sobre la veracidad de los hechos que desemboca en la concesión de la tutela en virtud al principio pro homine
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos’
- hoy acción de libertad, cuando el demandado es autoridad o funcionario público tiene una situación de dominio sobre los hechos, documentos e incluso sobre el propio recurrente o accionante, lo que sitúa a éste en inferioridad de condiciones que no puede ser agravada con la exigencia de probar sus extremos, sino que debe ser equilibrada a través de una acción positiva
- SCP 0714/2016-S1 de 28 de julio
- En cuanto a la oportunidad para la emisión del mandamiento de apremio
- el mandamiento de apremio sólo podrá ser librado una vez que la autoridad judicial resuelva las observaciones realizadas por el obligado a la liquidación efectuada
- todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas
- una vez solicitada la liquidación de asistencia familiar devengada, debe ser puesta a conocimiento de la parte obligada, quien podrá observarla dentro del plazo de tres días
- III.4. Análisis del caso concreto
- quien podrá observar en el plazo de tres (3) días
- el mandamiento de apremio solo puede ser librado una vez que la autoridad judicial resuelva las observaciones efectuadas por el obligado a la liquidación de pago presentada,
- CONFIRMAR