SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2020-S1

Fecha: 29-Jul-2020

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

El 25 de junio de 2019, Irene Bustamante Mérida, presentó liquidación de asistencia familiar, manifestando que su persona adeudaba la suma de Bs22 308,06.- (veintidós mil trescientos ocho 06/100 bolivianos), a lo cual, el Juez Público de Familia Décimo Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz –ahora demandado– mediante decreto de la misma fecha, corrió en traslado dicha liquidación; posteriormente, el 30 de julio de idéntico año, la demandante de asistencia, expresando que se cumplió con la notificación correspondiente, el 18 de igual mes y año, solicitó la aprobación de la liquidación; por ello, la referida autoridad judicial demandada, en la indicada fecha, aprobó la liquidación y dispuso se intime a su persona para su pago dentro el tercer día.

El 8 y 20 de agosto de 2019, el abogado Álvaro Rocha Quispe, con el fin de no vulnerar derechos y causar indefensión a las partes, presentó memoriales devolviendo las notificaciones efectuadas en su oficina jurídica, el primero con la solicitud de liquidación y el segundo con su aprobación, refiriendo que “…tendría su oficina en la Av. Beni 678 edificio Gabriela primer piso Of. 8 hace meses atrás…” (sic), adjuntando para ello su tarjeta personal donde está consignado su domicilio procesal; escritos que, por disposición de la autoridad judicial ahora demandada, pasó a conocimiento de las partes. Ante tal situación, la demandante de asistencia familiar, solicitó se practique su notificación en su domicilio real, ubicado en “…el Barrio Libertad, Final asfalto de la Avenida Montecristo, entrando a la izquierda por el colegio libertad, tres cuadras la última casa de color verde” (sic), a lo cual, el Juez ahora demandado, decretó que se tome en cuenta a efecto de los actos de comunicación; en ese entendido, el 28 de agosto de  2019, se procedió a su notificación; no obstante,  su persona devolvió dicha diligencia, pues no era posible que se le notifique con la aprobación de liquidación sin antes diligenciarse la liquidación presentada conforme dispone el art. 415.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–; a cuyo efecto, el 11 de septiembre del mismo año, fue notificado en su domicilio real con la indicada liquidación; por lo que, en tiempo oportuno el 16 de igual mes y año, objetó la misma; posteriormente, el 1 de octubre de 2019, se apersonó al Juzgado donde se encuentra radicada la causa, para preguntar sobre la respuesta a su memorial de objeción, empero, grande fue su sorpresa al saber que el Juez ahora demandado había librado mandamiento de apremio en su contra.

En ese sentido, la mencionada autoridad judicial, no resolvió su objeción a la liquidación de pago de la asistencia devengada, y tampoco le notificó con la aprobación e intimación de pago, incumpliendo su deber previsto en el art. 232 inc. c) del CFPF; además, al librar mandamiento de apremio de forma ilegal y arbitraria, se vulneró     sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, y se transgredió lo establecido en el art. 415.II de la mencionada Ley; apartándose de la jurisprudencia constitucional que sostuvo que previamente se debe practicar la notificación con             la liquidación solicitada y posteriormente notificar con la aprobación de la             liquidación intimando a su pago, para luego después de constatar la no          cancelación, recién librar el mandamiento de apremio corporal.