SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2020-S1
Fecha: 29-Jul-2020
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; arguyendo que, planteó observación a la liquidación de pago de asistencia familiar devengada presentada; empero, de forma ilegal, sin que se resuelva de manera previa dicha objeción ni se proceda con la notificación con la aprobación de liquidación e intimación a su pago; la autoridad judicial demandada directamente dispuso la emisión del mandamiento de apremio en su contra. Por ello, solicita se conceda la tutela, y se deje sin efecto el indicado mandamiento de apremio, debiendo la aludida autoridad judicial pronunciarse sobre la observación a la liquidación.
Ahora bien, en virtud a lo aseverado por la parte accionante, así como de la compulsa realizada a los antecedentes traídos en el presente caso, dentro la tramitación de asistencia familiar, incoada por Irene Bustamante Mérida en contra del obligado –ahora impetrante de tutela–, se tiene que conforme lo precisado en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el abogado Álvaro Rocha Quispe, devolvió las diligencias de notificación con la liquidación presentada y la aprobación de la misma, que fueron practicadas en su domicilio procesal, arguyendo que el obligado no es su cliente o patrocinado; en mérito a ello, la actora solicitó que se notifique al ahora peticionante de tutela en su domicilio real (Conclusión II.2); bajo dichos antecedentes, el impetrante de tutela devolvió la notificación con la aprobación de liquidación y su intimación al pago, aduciendo que previamente correspondía notificarle con la liquidación presentada; por lo que, el Juez demandado dispuso que pase a conocimiento de las partes (Conclusión II.3); en ese entender, el accionante, sujetándose al art. 415 de la Ley 603, el 16 de septiembre de 2019, presentó memorial mediante el cual planteó objeción a la liquidación (Conclusión II.4); y, según la Conclusión II.5 del presente fallo, la autoridad judicial demandada, a través del Auto de 27 de similar mes y año, aprobó la liquidación de asistencia familiar y ordenó la emisión del mandamiento de apremio, que fue librado el 1 de octubre de igual año, para después, recién el 2 de mismo mes y año, notificar al obligado con el referido Auto.
En el marco de dichos antecedentes y según lo expresado por el accionante, lo que básicamente se denuncia es el accionar del Juez demandado, ya que emitió el mandamiento de apremio sin antes pronunciarse sobre las observaciones planteadas a la liquidación y sin notificarle con su aprobación e intimación al pago; en ese sentido, se tiene que, el ahora accionante después de haber sido notificado con la liquidación de asistencia familiar presentada por la actora, el 16 de septiembre de 2019, planteó objeción a la referida liquidación, mismo que según lo afirmado por el impetrante de tutela en audiencia pública de la presente acción de libertad, fue decretado el igual fecha, disponiendo que, en lo principal se tiene presente la objeción planteada y se corrió en traslado a la demandante; asimismo, de acuerdo a la Conclusión II.5 arribada por esta instancia constitucional, el Juez ahora demandado, mediante Auto de 27 de similar mes y año, aprobó la liquidación de asistencia familiar y dispuso la emisión del mandamiento de apremio, que fue librado el 1 de octubre de igual año, para después, recién el 2 de mismo mes y año, notificar al obligado con el referido Auto.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió la tutela
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- En este sentido dicha situación se opera cuando la autoridad o persona demandada de acción de libertad pese a su legal notificación con la acción de libertad no comparece a la audiencia, ni remite el informe de ley negando o desvirtuando las denuncias del accionante, generando así en el juez o tribunal de garantías duda razonable sobre la veracidad de los hechos que desemboca en la concesión de la tutela en virtud al principio pro homine
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos’
- hoy acción de libertad, cuando el demandado es autoridad o funcionario público tiene una situación de dominio sobre los hechos, documentos e incluso sobre el propio recurrente o accionante, lo que sitúa a éste en inferioridad de condiciones que no puede ser agravada con la exigencia de probar sus extremos, sino que debe ser equilibrada a través de una acción positiva
- SCP 0714/2016-S1 de 28 de julio
- En cuanto a la oportunidad para la emisión del mandamiento de apremio
- el mandamiento de apremio sólo podrá ser librado una vez que la autoridad judicial resuelva las observaciones realizadas por el obligado a la liquidación efectuada
- todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas
- una vez solicitada la liquidación de asistencia familiar devengada, debe ser puesta a conocimiento de la parte obligada, quien podrá observarla dentro del plazo de tres días
- III.4. Análisis del caso concreto
- quien podrá observar en el plazo de tres (3) días
- el mandamiento de apremio solo puede ser librado una vez que la autoridad judicial resuelva las observaciones efectuadas por el obligado a la liquidación de pago presentada,
- CONFIRMAR