SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2020-S1

Fecha: 29-Jul-2020

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; arguyendo que, planteó observación a la liquidación de pago de asistencia familiar devengada presentada; empero, de forma ilegal, sin que se resuelva de manera previa dicha objeción ni se proceda con la notificación con la aprobación de liquidación e intimación a su pago; la autoridad judicial demandada directamente dispuso la emisión del mandamiento de apremio en su contra. Por ello, solicita se conceda la tutela, y se deje  sin efecto el indicado mandamiento de apremio, debiendo la aludida autoridad judicial pronunciarse sobre la observación a la liquidación.  

Ahora bien, en virtud a lo aseverado por la parte accionante, así como de la compulsa realizada a los antecedentes traídos en el presente caso, dentro la tramitación de asistencia familiar, incoada por Irene Bustamante Mérida en contra del obligado –ahora impetrante de tutela–, se tiene que conforme lo precisado en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el abogado Álvaro Rocha Quispe, devolvió las diligencias de notificación con la liquidación presentada y la aprobación de la misma, que fueron practicadas en su domicilio procesal, arguyendo que el obligado no es su cliente o patrocinado; en mérito a ello, la actora solicitó que se notifique al ahora peticionante de tutela en su domicilio real (Conclusión II.2); bajo dichos antecedentes, el impetrante de tutela devolvió la notificación con la aprobación de liquidación y su intimación al pago, aduciendo que previamente correspondía notificarle con la liquidación presentada; por lo que, el Juez demandado dispuso que pase a conocimiento de las partes (Conclusión II.3); en ese entender, el accionante, sujetándose al art. 415 de la Ley 603, el 16 de septiembre de 2019, presentó memorial mediante el cual planteó objeción a       la liquidación (Conclusión II.4); y, según la Conclusión II.5 del presente fallo, la autoridad judicial demandada, a través del Auto de 27 de similar mes y año, aprobó la liquidación de asistencia familiar y ordenó la emisión del mandamiento de apremio, que fue librado el 1 de octubre de igual año, para después, recién el 2 de mismo mes y año, notificar al obligado con el referido Auto.

En el marco de dichos antecedentes y según lo expresado por el accionante, lo que básicamente se denuncia es el accionar del Juez demandado, ya que emitió el mandamiento de apremio sin antes pronunciarse sobre las observaciones planteadas a la liquidación y sin notificarle con su aprobación e intimación al pago; en ese sentido, se tiene que, el ahora accionante después de haber sido notificado con la liquidación de asistencia familiar presentada por la actora, el 16 de septiembre de 2019, planteó objeción a la referida liquidación, mismo que según lo afirmado por el impetrante de tutela en audiencia pública de la presente acción de libertad, fue decretado el igual fecha, disponiendo que, en lo principal se tiene presente la objeción planteada y se corrió en traslado a la demandante; asimismo, de acuerdo a la Conclusión II.5 arribada por esta instancia constitucional, el Juez ahora demandado, mediante Auto de 27 de similar mes y año, aprobó la liquidación de asistencia familiar y dispuso la emisión del mandamiento de apremio, que fue librado el 1 de octubre de igual año, para después, recién el 2 de mismo mes y año, notificar al obligado con el referido Auto.