SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2020-S1
Fecha: 29-Jul-2020
quien podrá observar en el plazo de tres (3) días
Bajo esa comprensión, y teniendo en cuenta que la autoridad judicial demandada, pese a su legal notificación con el Auto de 2 de octubre de 2019 (de señalamiento de audiencia en la acción tutelar –cursante a fs. 52–), no asistió a la misma ni remitió informe en el cual podría negar o desvirtuar las denuncias del accionante, corresponde aplicar la inversión de la carga de la prueba desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; consecuentemente, es posible sostener que el Juez ahora demandado, no resolvió la observación planteada en contra la liquidación de pago presentada; sin embargo, siguiendo un procedimiento distinto a lo previsto en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, conforme lo corroborado por el Tribunal de garantías en audiencia de consideración de la acción de libertad, la mencionada autoridad judicial demandada profirió el Auto de 27 de septiembre de 2019, mediante el cual aprobó la liquidación y dispuso se emita mandamiento de apremio en contra del ahora accionante, y por si fuera poco, agravando más la situación, el 1 de octubre del referido año, libró el mandamiento de apremio, para luego recién el 2 del mismo mes y año, notificar al obligado –ahora accionante– con el aludido Auto; contraviniendo con ello, la norma adjetiva de la materia regulada por la antedicho Código que en su art. 415 refiere que: “I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días. II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día. (…)”; es decir, la autoridad judicial demandada, en atención a la observación a la liquidación de pago interpuesta por el ahora peticionante de tutela, el 16 de septiembre de 2019 (según el cargo de recepción de la auxiliar de fs. 17 vta.), en el marco de lo previsto en el art. 232 inc. c) de la referida Ley, que bajo el epígrafe DEBERES regula como deber de las autoridades jurisdiccionales el: “Resolver oportunamente y en tiempo las pretensiones puestas a su decisión así como adoptar las medidas más adecuadas para evitar violación de los derechos de las personas…”, correspondía resolver previamente la observación a la liquidación de pago interpuesta por el impetrante de tutela, para luego seguir con la tramitación respectiva; advirtiéndose en consecuencia que, el Juez ahora demandado, incumplió su deber establecido en la normativa y transgredió el ordenamiento procesal familiar; además, con ello vulneró los derechos del obligado –ahora accionante–, que en el ejercicio pleno de su derecho observó la liquidación, mismo que en resguardo de las garantías constitucionales debe ser absuelta de forma obligatoria por la autoridad jurisdiccional que conoce la misma.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió la tutela
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- En este sentido dicha situación se opera cuando la autoridad o persona demandada de acción de libertad pese a su legal notificación con la acción de libertad no comparece a la audiencia, ni remite el informe de ley negando o desvirtuando las denuncias del accionante, generando así en el juez o tribunal de garantías duda razonable sobre la veracidad de los hechos que desemboca en la concesión de la tutela en virtud al principio pro homine
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos’
- hoy acción de libertad, cuando el demandado es autoridad o funcionario público tiene una situación de dominio sobre los hechos, documentos e incluso sobre el propio recurrente o accionante, lo que sitúa a éste en inferioridad de condiciones que no puede ser agravada con la exigencia de probar sus extremos, sino que debe ser equilibrada a través de una acción positiva
- SCP 0714/2016-S1 de 28 de julio
- En cuanto a la oportunidad para la emisión del mandamiento de apremio
- el mandamiento de apremio sólo podrá ser librado una vez que la autoridad judicial resuelva las observaciones realizadas por el obligado a la liquidación efectuada
- todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas
- una vez solicitada la liquidación de asistencia familiar devengada, debe ser puesta a conocimiento de la parte obligada, quien podrá observarla dentro del plazo de tres días
- III.4. Análisis del caso concreto
- quien podrá observar en el plazo de tres (3) días
- el mandamiento de apremio solo puede ser librado una vez que la autoridad judicial resuelva las observaciones efectuadas por el obligado a la liquidación de pago presentada,
- CONFIRMAR