SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

3)

3)  Considerando que, la normativa procesal establece que la imputación formal es de carácter provisional y da inicio a la etapa preparatoria, en la misma que al imputado se le siguen garantizando todos sus derechos y garantías constitucionales para asumir su defensa conforme a procedimiento, bajo control jurisdiccional “…pudiendo también los hechos imputados y las medidas cautelares solicitadas por El Ministerio Público ser modificadas o desvirtuadas en audiencia de medida cautelar, al ser la imputación formal de carácter provisional, respetándose siempre el debido proceso, la igualdad de las partes, la legitima defensa y la presunción de inocencia. Por lo tanto al no existir ninguna actuación procesal ni investigativa que violente los derechos y garantías del imputado Crispo Ferrer Cano Ignacio, corresponde en el presente caso confirmar el auto venido en apelación al existir una correcta fundamentación y valoración por parte del juez inferior” (sic).

En el caso que nos ocupa, se advierte que los Vocales demandados resolvieron declarar improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el solicitante de tutela contra el Auto Interlocutorio 115 que rechazó los incidentes de nulidad de la imputación formal por actividad procesal defectuosa, por considerar que el fallo del Juez a quo, contiene los requisitos mínimos exigidos por los arts. 73 y 302 del CPP; es decir, el Ministerio Público presentó dicho requerimiento de carácter provisional, por cuanto existen suficientes indicios y elementos de convicción respecto del hecho y la participación del impetrante de tutela y que “…en la etapa preparatoria solo se recolectan indicios y elementos, pero de ninguna manera estas pueden ser consideradas pruebas de culpabilidad como pretende hacer creer el imputado recurrente” (sic).

De esta forma, el Auto de Vista 09 precitado resolvió la situación jurídica exponiendo los motivos y razonamientos que sustentan la disposición, mostrando claramente las razones conducentes a la determinación asumida, advirtiéndose una estructura de forma y fondo que hace comprensibles los fundamentos, considerando los elementos fácticos del caso, la compulsa de la documental y el análisis jurídico pertinente para determinar la existencia de elementos de convicción suficientes que permiten sostener el fallo.

Por lo mencionado, se concluye que el Auto de Vista prenombrado contiene una suficiente explicación de razones y exposición de motivos que sustentan la decisión de declarar improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, no siendo evidente lo alegado por este en la presente acción de defensa, por cuanto se explicó razonablemente lo referido ut supra; de esta forma, el Auto de Vista cuestionado al estar debidamente fundamentado y motivado no provocó lesión en los derechos alegados de vulnerados.

Por último, conviene referir que el Tribunal de alzada debe regirse por el principio de limitación de competencia previsto en el art. 398 del CPP; es decir, se debe fundamentar respecto a los agravios que la parte apelante haya propuesto al ad quem, resolviendo solamente sobre dichas ofensas expresadas en el recurso de apelación incidental y no ir más allá de lo que se solicitó.