SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
1)
Elsa Cabrera Mamani, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro, por informe escrito presentado el 28 de agosto de 2019, cursante de fs. 31 a 32, sostuvo que: 1) La providencia de 29 de abril del referido año, fue emitida en virtud a que el Ministerio Público, desplegó requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso a favor de los imputados y por cuyo efecto se fijó audiencia a realizarse el 4 de junio del mencionado año, pero ante la inasistencia del accionante se reprogramó para el 18 del indicado mes y año; situación que se replicó por lo que se difirió al 3 de julio de igual año; 2) Mediante escrito de 25 de junio de 2019, el impetrante de tutela, hizo conocer su disconformidad con la mentada salida alternativa, a lo cual se decretó se tiene presente; 3) El actuado procesal de 3 de julio del indicado año, fue suspendido por inasistencia de los sujetos procesales para el 1 de agosto del citado año y luego para el 27 de similar mes y año por idéntica causa; 4) Si bien las excepciones son de previo y especial pronunciamiento; sin embargo, en mérito a la decisión del Fiscal de Materia de solicitar la suspensión condicional del proceso, se señaló audiencia de consideración que no se desarrolló porque el aludido no asistió pese a su legal notificación; y, 5) La excepción fue presentada tres meses después del requerimiento conclusivo citado; además que, debe aplicarse el principio de igualdad, tomando en cuenta que el otro de los coimputados se sometió a dicha salida alternativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Aplicación de los principios constitucionales en la tramitación de excepciones incidentes en materia penal
- III.3. Respecto a la falta de resolución de las excepciones opuestas en el proceso penal
- no puede justificarse bajo ningún parámetro que durante más de un año, no se le haya dado respuesta a la justiciable
- la execrable actitud de no cumplir los plazos procesales para resolver los incidentes accionados por las partes, en la práctica, es una usurpación de uno de los más valiosos bienes que la naturaleza pone al alcance del ser humano: el tiempo, para vivir, para autorealizarse, compartirlo con sus seres queridos; y en su caso, utilizarlo para defenderse judicialmente
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones
- 2° CONCEDER