SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
1)
Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito de 4 de octubre de 2019, cursante de fs. 24 a 29, señaló que: 1) El 19 de septiembre de igual año, se llevó a cabo una primera acción de libertad en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero del citado departamento, interpuesta por el mismo accionante contra su autoridad con idénticos fundamentos, prueba de ello adjunta el informe y resolución dictada por el referido Juzgado, denegando la tutela solicitada; 2) El impetrante de tutela fundamentó erróneamente, señalando que al estar delicado de salud y no poder subir a altitudes como la ciudad de Nuestra Señora de La Paz requería que su proceso sea trasladado al departamento del Beni; sin embargo, presentó la primera acción de libertad sin asidero legal y sin revisar antecedentes, puesto que precisamente tomando en cuenta su estado de salud se le concedió adelantar de manera extraordinaria sorteo de Vocal relator y se dispuso que pase obrados a despacho para resolver la apelación de una de sus contrapartes contra la resolución emitida por el Juez de Sentencia Penal Octavo del mencionado departamento, quien dio por fundada y probada la excepción de incompetencia planteada por el solicitante de tutela Noel Vaca López, disponiendo que se remitan obrados al departamento del Beni; 3) Cuando presentó la primera acción tutelar el proceso ya fue sorteado a su autoridad y se encontraba dentro del plazo establecido en el art. 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para dictar la resolución correspondiente, emitiendo el Auto de Vista 200/2019 de 25 de septiembre, que confirmó la Resolución 001/2019, declarando en su parte dispositiva procedente la solicitud de declinatoria de competencia en razón de territorio interpuesto por el ahora accionante; en consecuencia, se dispuso la remisión de antecedentes del presente proceso penal al Juzgado de Sentencia y Partido Penal Liquidador de Turno de Trinidad de dicho departamento para que prosiga con su tramitación; siendo denegada dicha acción tutelar, porque su autoridad no vulneró ningún derecho ni garantía del impetrante de tutela, al contrario le favoreció en todo lo que solicitó, la apelación fue sorteada tomando en cuenta su salud, el Auto de Vista salió a su favor; 4) Es falso que aún no se haya pronunciado sobre la complementación al Auto de Vista 200/2019, por la documentación que adjuntó se evidencia que dicho auto fue expedido dentro de plazo y que el Oficial de Diligencias está notificando a las partes; 5) Existe cosa juzgada constitucional porque se presentó esta acción de libertad sobre otra similar, por el mismo sujeto procesal contra la misma autoridad por hechos idénticos; por lo que, corresponde declarar su improcedencia, entendiendo que la primera acción tutelar ya fue resuelta en el fondo mediante Sentencia Constitucional Plurinacional y la problemática jurídica expuesta no puede ser sujeta nuevamente a revisión, lo que significaría una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho; 6) La presente acción de libertad incumple con lo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre acciones de libertad contra Tribunales colegiados, puesto que, el Auto de Vista 200/2019, que resolvió la apelación, así como su Auto complementario fueron dictados por un Tribunal colegiado compuesto por dos Vocales y la acción tutelar se dirigió sólo contra su persona, inobservando la SCP 0961/2016-S2 de 7 de octubre; es decir, no existe coincidencia entre la persona o personas que supuestamente vulneraron el derecho y la persona demandada, puesto que las autoridades que emitieron la resolución son dos y no una sola; y, 7) En la presente acción de libertad se alegó procesamiento indebido, aspecto que tiene un tratamiento especial al establecer el Tribunal Constitucional Plurinacional que para que exista tal, deben concurrir dos elementos absoluto estado de indefensión y que el supuesto acto vulneratorio sea la causa de la restricción de la libertad; en el presente caso no existe estado de indefensión; toda vez que, el accionante viene haciendo pleno uso de su derecho a la defensa, presentando memoriales, acciones de defensa con abogados particulares, tampoco la Sala Penal decidió restringir su libertad de ninguna manera, más al contrario se le imprimió celeridad a su pedido y saltando turno se resolvió la apelación, disponiendo que, el proceso sea remitido a Trinidad- Beni como pretendía el accionante.
El accionante alega que se vulneraron sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad y al debido proceso; toda vez que: 1) El Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz -ahora demandado-, si bien fue notificado con el Auto de Vista 200/2019, mediante el cual se confirmó la declinatoria de competencia a favor del Juez de Sentencia Penal de Trinidad, no remitió los antecedentes del proceso; asimismo no se pronunció con relación a la solicitud de desarraigo que impetró con la finalidad de ausentarse a la República de Brasil y recibir tratamiento médico especializado en un Hospital de cuarto nivel que no existe en nuestro país; y, 2) La Vocal demandada no se pronunció en el plazo establecido con relación a la solicitud de complementación y enmienda planteada por su persona, respecto al Auto de Vista 200/2019, vulnerando de esta forma sus derechos fundamentales, porque estas acciones y omisiones no le permiten tener acceso al Juez competente e imparcial.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros intervinientes
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- 3)Traslativo o de
- ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’
- tramitadas, resueltas
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la protección del derecho a la vida en acción de libertad
- en última instancia, asegurar el derecho a la vida
- Fragmento 17
- III.3.
- Con relación al
- Con relación a la Vocal codemandada
- CONFIRMAR