SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El proceso penal seguido en su contra, se inicio el 14 de enero de 1994, en el distrito del Beni; sin embargo, de manera ilegal fueron trasladadas las diligencias de policía judicial a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, radicando el proceso en el Juzgado de Instrucción Penal, siendo posteriormente transferidas las competencias al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz y el Juzgado de Sentencia Penal Octavo del mismo departamento, vulnerando de esa forma los arts. 13, 15, 18, 23, 35, 115.I y 178.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Dentro del referido proceso formuló ante el Juez ahora demandado excepción de principalidad, solicitando la declinatoria de competencia territorial a favor del Juez de Sentencia Penal de Trinidad del departamento del Beni; asimismo, el 2 de octubre de 2019, impetró orden de desarraigo temporal del 20 al 26 de igual mes y año; toda vez que, la orden de desarraigo de 1 al 6 del mismo mes y año, no fue efectivizada y de esta manera no se estaría dando prevalencia a la salud y a la vida que debe ser resguardada en todo momento, ya que debe ser tratado en hospitales de cuarto nivel de atención los cuales no existen en Bolivia.
En ese sentido dicha autoridad demandada en conocimiento de la causa IANUS 200402901, declinó competencia a favor del Juez de Partido y Sentencia Penal de Turno de la ciudad de Trinidad por Auto 001/2019 determinación que fue apelada por el querellante y confirmada por Auto de Vista 200/2019 de 25 de septiembre, que fue emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; no obstante, una vez resuelta la apelación y habiéndose puesto a conocimiento del Juez demandado el referido fallo, éste no remitió los antecedentes del proceso principal ante el Juez competente de Trinidad, arguyendo de manera ilegal que no puede remitir los mismos hasta que no adquiera ejecutoría la resolución apelada o reciba el cuaderno de apelación de la Sala antes mencionada, como si se trataría de una apelación en efecto suspensivo, cuando en rigor procesal lo es en efecto devolutivo, con ese obrar la competencia la sigue ejerciendo la autoridad jurisdiccional sustrayéndole el derecho al juez natural y no efectivizando las propias ordenes de desarraigo que pronunció, reteniendo de manera ilegal la causa hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar.
El arraigo que le fue impuesto no contó con el control periódico conforme lo establece la SCP 0243/2018-S2 de 11 de junio; toda vez que, solicitó en reiteradas oportunidades su desarraigo aduciendo problemas de salud, ya que debía ser valorado por un especialista en un Hospital de cuarto nivel en la República de Brasil, el cual no existe en nuestro país.
El Auto de Vista 200/2019, fue puesto a conocimiento del Juez demandado el 30 de septiembre de 2019, a fin de que remita la causa al Juez competente de Trinidad porque perdió de manera definitiva la competencia con la emisión del referido Auto de Vista; sin embargo, dicha autoridad no despacho los oficios a la Dirección General de Migración ordenando su desarraigo para asistir a citas médicas en Brasil, y hasta la interposición de la presente acción de libertad no despachó la causa a Trinidad, tampoco se pronunció a la nueva solicitud de desarraigo que la misma autoridad determinó, causando un freno procesal ilegítimo, dejándole sin control jurisdiccional actuando contra las previsiones establecidas en la SCP 0232/2016-S3 de 19 de febrero, siendo que esta autoridad de acuerdo a dicho fallo constitucional es quien debe de forma inmediata firmar y despachar los oficios a la Dirección General de Migración para el desarraigo correspondiente y remitir los actuados a conocimiento del Juzgado de Partido y Sentencia Penal de Trinidad del departamento del Beni de inmediato y sin ningún trámite más, siendo su solicitud “...PRONUNCIAMIENTO A REMITIR LOS ANTECEDENTES Y AL DESARRAIGO SOLICITADO PARA PODER VIAJAR DEL DÍA 20 AL 26 DE OCTUBRE DE 2019 A BRASIL” (sic).
Finalmente con relación a la Presidenta de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada-, señaló que, una vez emitido el Auto de Vista 200/2019, no se pronunció respecto a la solicitud de complementación y enmienda de 30 de septiembre de 2019, de tal manera que incumplió los plazos procesales establecidos en el art. 86 del Código de Procedimiento Penal de 1972; asimismo, no emitió pronunciamiento conforme el art. 283 del mismo cuerpo normativo; empero, los plazos obedecen al principio de celeridad conforme al art. 178 de la CPE; consiguientemente, se vulneró el debido proceso, porque mantuvo en suspenso la remisión de obrados al Juzgado de Sentencia Penal Octavo del citado departamento, argumentando falta de notificación idónea para que remita los antecedentes al Juez declarado competente, estas acciones y omisiones no permiten que tenga acceso al Juez competente e imparcial prescrito en el art. 120 de la Constitución Política del Estado (CPE) y sea quien en definitiva con competencia plena disponga el levantamiento de medidas cautelares que afectan su libertad de locomoción (arraigo) y ponen en riesgo su salud y vida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros intervinientes
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- 3)Traslativo o de
- ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’
- tramitadas, resueltas
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la protección del derecho a la vida en acción de libertad
- en última instancia, asegurar el derecho a la vida
- Fragmento 17
- III.3.
- Con relación al
- Con relación a la Vocal codemandada
- CONFIRMAR