SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2020-S4

Fecha: 23-Jul-2020

i)

Franklin Siñani Velasco, Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 4 de octubre de 2019, cursante de fs. 30 a 32, refirió que: i) De forma maliciosa y repetida se utiliza la jurisdicción constitucional, presentando una nueva acción de libertad, siendo la tercera en menos de dos meses, el 2 de octubre de 2019, planteó otra acción tutelar con similares reclamos, utilizando la vía constitucional para realizar pedidos que debieran realizarse de forma directa a la autoridad judicial, tales como la expedición de oficios a Migración o remisión de antecedentes, pero no lo hizo, distorsionando esta acción de defensa, reservada para proteger el derecho a la libertad y la vida, y no para sustituir la administración de justicia ordinaria; ii) El accionante no demostró con documentación idónea que esté en riesgo su vida, por el contrario viene ejerciendo defensa abusando de los mecanismos jurisdiccionales y constitucionales, cuando en derecho no corresponde presentar acción de libertad, sino en todo caso acción de amparo constitucional; consecuentemente, la presente acción de defensa no corresponde a la tutela prevista por el art. 125 de la CPE; iii) El impetranet de tutela nuevamente solicitó orden de desarraigo temporal el 2 de octubre de 2019; sin embargo, el 3 del mismo mes y año, presentó la presente acción de libertad, sin aguardar que se cumplan los plazos procesales, lo que evidencia la malicia y temeridad del solicitante de tutela; toda vez que, reclama que no se dictó resolución, antes del vencimiento del plazo para dictar un auto motivado, además sabiendo perfectamente que el mismo 2 de igual mes y año, presentó otra acción de libertad y que los antecedentes (últimos cuerpos) fueron remitidos al Tribunal de Sentencia Penal Octavo de dicho departamento, constituido en Tribunal de garantías constitucionales que hasta el presente no devolvió esos antecedentes, lo que también era de conocimiento del accionante; iv) En dos oportunidades dio curso a solicitudes de desarraigo temporal impetradas por el impetrante de tutela y un arraigo definitivo, no siendo su responsabilidad que, el acusado no haya recogido los oficios y tramitado ante el Servicio General de Migración, lo que no puede ser atribuido a su autoridad, ya que emite sus resoluciones dentro los plazos previstos por ley siendo de pleno conocimiento del solicitante de tutela; v) Respecto a la no remisión del proceso penal al Juzgado de Partido y Sentencia Penal de Trinidad, hasta la fecha el Tribunal de alzada no devolvió los antecedentes de apelación ni la resolución, y si bien el accionante presentó el cedulón del Auto de Vista 200/2019 con el que se le notificó, pero de forma contradictoria el mismo reconoció que presentó una solicitud de complementación y enmienda, derecho al que también pueden acudir las otras partes; por lo que, existe la posibilidad que el auto que resolvió la apelación pueda ser modificado o enmendado, es por ello que no se pudo remitir los antecedentes, mientras no sean devueltos, además que se deben remitir todos los antecedentes y no en partes, la falta de devolución del resultado de la apelación tampoco es atribuible a su autoridad; y, vi) Dictó un Auto motivado, dejando sin efecto este arraigo definitivo, situación que fue reconocida por el propio accionante, el oficio se encuentra faccionado y en poder de la Secretaria, y si el interesado no recogió el mismo, no es de responsabilidad de su autoridad, pues no tiene obligación de tramitar el desarraigo ante la Dirección General de Migración.